Radicado Nº106595 BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13190-2019 Radicación Nº 106595 Acta Nº 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Municipal de Chía, en actuación que vinculó a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Civil de esta Corporación y a las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si en el asunto se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto a juicio de la demandante las decisiones emitidas por los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, al ordenar la aprobación del remate y adjudicación del inmueble a otra persona.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Segundo Civil Municipal de Chía. Cundinamarca, señaló que en ese despacho se encuentra el proceso ejecutivo Nro. 2004-00159, promovido por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano Berrio Nieto y Bertha Naranjo, respecto del cual se libró mandamiento de pago mediante auto de 12 de mayo de 2004, decisión que se notificó de manera personal a los demandados el 11 de agosto de ese año, quienes dentro del término dieron contestación a la demanda y formularon excepciones de mérito, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2005.
Explicó que mediante proveído de 9 de febrero de 2012, se acumuló al proceso mencionado el ejecutivo Nro. 2033-1805 adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, promovido por Pedro Antonio Romero Osorio en contra de Valeriano Berrio Nieto, Bertha Naranjo y José Joaquín Camelo Roa, en el cual se libró mandamiento de pago con auto de 24 de noviembre de 2003 y una vez notificado los demandados formularon excepciones, sin embargo la señora Bertha Naranjo guardó silencio.
Por tanto, advirtió que el 13 de julio de 2015 se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-0284235, el que se encontraba embargado, secuestrado y avalado dentro del mencionado proceso, remate que se improbó el 6 de agosto de 2015, sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de 16 de febrero de 2016 promovida por Gerly Pulido Olave en decisión de 31 de marzo de 2016 se impartió aprobación a esa diligencia, providencia que fue objeto de recurso de reposición y apelación, manteniéndose la decisión, por lo que el remate se encuentra en firme.
Refirió que en auto de 19 de mayo de 2017 ese despacho rechazó de plano una nulidad formulada por el apoderado de la parte ejecutada, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. Por todo lo anterior, manifestó que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, debido a que las decisiones emitidas están ajustadas a lo establecido en la Ley para esa materia. 2.
Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, señaló que ese despacho conoció en segunda instancia de la apelación contra el auto que rechazo de plano la nulidad formulada por la accionante, dentro del proceso ejecutivo incoado por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano Berrio Nieto y Bertha Naranjo de Berrio, asunto que fue resuelto el 30 de julio de 2018, disponiendo su confirmación por ausencia de configuración fáctica de la causal de nulidad alegada, en virtud de la taxatividad contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó los derechos invocados por la demandante, al transgredirse por la parte actora el principio de inmediatez, sin haberse justificado dicha dilación. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO, lo impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto en su criterio, las decisiones judiciales emitidas por los despachos accionados debieron ser examinadas al considerar la demanda de tutela por ella instaurada.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Para el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
En ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional », esto en atención a que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en algunas situaciones, puede no serlo en otras[footnoteRef:1]. [1: C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.] De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.] En tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de las decisiones confutadas.En este caso la ciudadana BERTHA DEL CARMEN NARANJO se duele de los proveídos emitidos el 31 de marzo y 22 de junio de 2016 que aprobaron la adjudicación del predio a favor del rematante y del auto emitido el 30 de julio de 2018 que denegó la nulidad impetrada por la interesada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, adicionalmente se advierte que en la demanda como en la impugnación la accionante no ofreció justificación alguna para convalidar su inactividad durante dicho interregno, pues simplemente se concentra en insistir en las inconformidades que encuentra dentro de las decisiones emitidas por los operadores judiciales.
Con respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó que: « En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión».
Por lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos, pues si eran sus prerrogativas presuntamente vulneradas por los jueces accionados debió interponer la tutela con diligencia y prontitud.
Finalmente, la recurrente indica que debió el juez constitucional examinar los procesos judiciales censurados a fin de emitir el fallo de tutela, consideración de la que se aleja esta Sala, en tanto como se dijo en el acápite precedente al no superar los requisitos generales para la procedencia de este mecanismo constitucional, el estudio de los presupuestos específicos se torna inocuo, más aun cuando de la lectura del libelo se advierte que ni siquiera fueron señalados los presuntos errores en que se incurrió y mucho menos se demostraron por la parte actora.
Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado en tanto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11