Micelio
STP1319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1319-2015 Radicación No. 77899 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, frente a la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ BLASINA SERNA MONTOYA, quien se declaró beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el entonces Instituto de Seguros Sociales, y por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, instauró demandada laboral, para que se condenara a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, a reajustar la pensión de jubilación a que dijo tener derecho, pagar el retroactivo debidamente indexado, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. 2.

De ella conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 30 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la parte actora, pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditara su desafiliación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la convención colectiva, en el equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta el salario básico, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos; a indexar lo adeudado y pagar las costas del proceso.

A su vez, ordenó al I.S.S. responder por la cuota parte correspondiente y lo absolvió de las súplicas elevadas en su contra. 3. Inconformes los apoderados de las partes en litigio con el fallo de primera instancia, lo recurrieron. El representante de la demandante dejó ver su inconformidad con la absolución decretada. Por su parte, quien representó los intereses de la ESE referenciada, puso de presente que la actora no satisfizo los dos requisitos para obtener el estatus de pensionada, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, cuando se encontraba al servicio del IS.S., y por el contrario, los cumplió en fecha posterior a la vigencia de la convención colectiva, es decir, después del 31 de octubre de 2004.

Además, consideró que la convención solo se aplicaba a los trabajadores oficiales del I.S.S., más no a los empleados oficiales de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 13 de diciembre de 2010, resolvió modificar el fallo en el sentido de: “Condenar a la E.S.E Rafael Uribe Uribe en Liquidación, sucedida por la Nación – Ministerio de la Protección Social como garante, a reliquidar la pensión de jubilación de LUZ BLASINA SERNA MONTOYA.

En lo demás se confirma”. 5. La doctora CLAUDIA ALEJANDRA CAICEDO BORRAS, Subdirectora Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, alegando que debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales asumió la competencia para conocer lo relacionado con el objeto misional en pensiones, a partir del 1º de marzo de 2014, acudió al Juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para soportar sus pretensiones, luego de hacer referencia que mediante resolución fechada 27 de mayo de 2014 dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenando el pago de la pensión de jubilación convencional a favor de LUZ BLASINA SERNA MONTOYA, consideró que no estaban dados los presupuestos de ley para reconocer la citada prestación económica, porque mientras estuvo vigente la convención colectiva, esto es, entre el 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, “la causante no había consolidado su estatus pensional, razón que permite inferir que indiscutiblemente no le era aplicable la referida Convención”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 y 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, “en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la pensión de jubilación”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 03 de diciembre de 2014 resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, si se tenía en cuenta que la sentencia de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 13 de diciembre de 2010 y la solicitud de amparo fue elevada el 13 de noviembre de 2014, sin que obrara en el presente trámite prueba siquiera sumaria que justificara la demora y que exonerara a la accionante del cumplimiento del referido presupuesto.

De otra parte, precisó que contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demandante aún podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se concedan las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró LUZ BLASINA SERNA MONTOYA contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E Rafael Uribe Uribe. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa la entidad accionante datan del 30 de septiembre de 2009 y 13 de diciembre de 2010, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando reconoce que asumió “ las funciones del I.S.S Patrono a partir del mes de marzo de 2014”. 7.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De otra parte, basta observar la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el entonces Instituto de Seguros Sociales, condenó a la E.S.E Rafael Uribe Uribe reconocerle y pagarle a la ciudadana LUZ BLASINA SERNA MONTOYA la pensión de jubilación, y a su vez ordenó al I.S.S. responder por la cuota parte correspondiente.

Además, la Sala accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, quien con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el Juez de tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, puso de presente las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, por las cuales consideró que la convención colectiva le resultaba aplicable a la ciudadana última referenciada, toda vez que: “aquella se encontraba vigente, al momento para cuando cumplió con los requisitos de tiempo de servicio (20 años) y edad (50) años, como consecuencia de la prórroga automática por no denuncia de la convención, prevista en el artículo 478 del C.S.T., y por ello el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en los términos previstos en el pacto convencional, el cual continúa surtiendo sus efectos respecto a las relaciones laborales, tanto de los trabajadores oficiales vinculados al ISS, como aquellos que pasaron a formar parte de las diferentes ESE creadas con la escisión en calidad de empleados públicos”.

(…) Ya que valga reiterar, que conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, al analizar la exequibilidad de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y ante las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del C.S.T., es claro para esta Sala, que la accionante conservó el beneficio convencional para el momento en que cumplió los presupuestos de tiempo de servicio y edad”. 9.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

A lo anterior se suma que si el Instituto de Seguros Sociales o de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, no estaban de acuerdo con los argumentos del Juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la entidad aquí accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento las demandadas, toda vez que admitieron la actitud asumida por sus apoderados y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Entonces: al haber contado el I.S.S, representado en esta sede por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el mecanismo adecuado para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 11.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Además, la Sala le pone de presente a la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19