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STP1319-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.745 JOSE EFRAIN GONZALEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1319-2014 Radicación N°. 71.745 (Aprobado acta N°. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Efraín González, contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de agosto de 2009, el Juzgado demandado condenó a José Efraín González, a la pena principal de 14 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal con menor de 14 años e incesto, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Apelado el fallo por el actor, el 10 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo modificó, en el sentido de absolver al quejoso por el primer delito y confirmardo en todo lo demás. Le fijó como pena principal 91 meses y 10 días de prisión. 3. Inconforme con lo anterior, el sentenciado acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de dejar sin efectos los fallos de instancia. Al respecto, refiere, que los jueces de instancia desconocieron su condición de indígena perteneciente a la comunidad «El Castañal de los Lagos», siendo que para el sistema penal ordinario es inimputable y «para el fuero especial indígena» es imputable, por lo que debió ser juzgado por las autoridades de su comunidad.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Leticia. El titular del despacho señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite del proceso penal se siguió bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004. Además, al interior de la actuación no se formuló por parte de autoridad indígena la incompetencia de esta judicatura para conocer del proceso. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Un magistrado remitió copia del fallo de segundo grado por medio del cual absolvió al actor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y confirmó en todo lo demás. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales accionados, vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor, al condenarlo por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años e incesto.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (T-780 de 2006): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del quejoso se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 31 de agosto y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable de los punibles antes referidos.

La demanda de tutela fue presentada el 8 de noviembre de 2013, lo que indica que esperó más de 3 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

(iii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (T-329 de 1996): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(iv). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. (v).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se puede establecer que el condenado contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, tal como se anunció en su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que José Efraín González, no pueden ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Efraín González.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2