República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75944 Impugnación MARIA HELENA MELUK MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13189-2014 Radicación No. 75.944 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARIA HELENA MELUK MORENO[footnoteRef:1], frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Conforme firma el poder la accionante, sin desatender que en el mismo obra como MARIA ELENA MELUK MORENO.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado de MELUK MORENO, que laboró en la Fiscalía General de la Nación en la Seccional de Cartagena de Indias, y que a raíz de un accidente de trabajo, se hizo merecedora del pago de unas incapacidades por parte de su empleador; pero al efectuarse el mismo de manera incompleta, promovió proceso ordinario que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual condenó a la entidad al pago de $9.251.236 por ese concepto.
Apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad, desde el auto admisorio de la demanda, remitiendo la actuación a la oficina de reparto de la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a la figura del fuero de atracción y la competencia preferencial que por esa razón surge en este asunto.
Por lo expuesto, solicita que el Juez Constitucional en protección a su debido proceso, revoque la nulidad decretada por Tribunal demandado, y en consecuencia, le ordene asumir la competencia y desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues si era su intención cuestionar los argumentos jurídicos con los cuales el A Quo determinó que la controversia debía ser conocida por otra jurisdicción, el ordenamiento legal contempla para ese fin, la vía >[footnoteRef:2], y por tal motivo, no es viable acudir a este mecanismo. [2: Folio 6 Cdo.
Original.] Adicionalmente, señaló que luego de la remisión del expediente, le corresponde a su receptor asumir o rechazar la competencia para conocer el asunto, caso último en el cual, debe la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir el eventual conflicto que se suscite, siendo imposible para el juez constitucional desconocer los procedimientos legales para desatar esta clase de situaciones.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante MELUK MORENO con miras a su revocatoria, al considerar que el referido fallo desatiende los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, y que no se analizó de fondo la vulneración a sus derechos que postuló en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA HELENA MELUK MORENO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primer recordar, tal y como se ha hecho en múltiples oportunidades por esta Sala, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende dejar sin efectos la decisión del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral de la accionante contra la ARP Colmena y la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, ordenó que el mismo sea repartido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser la competente para resolver el asunto.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Siguiendo la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor del Juez velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo puede tener cabida si «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una decisión judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Entonces, abordando el tema objeto de estudio, el demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se deje sin efectos la providencia judicial de 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar, que era la competente para resolver el asunto propuesto en razón del fuero de atracción que ostenta la accionante.
Sin embargo, conforme se expuso en precedencia, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela es viable contra providencias judiciales[footnoteRef:5], en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. [5: Ello sin perdrer de vista que la jurisprudenca constitucional a decantado que > C.C. T-125/2010.] Con tal panorama, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Aceptar lo anterior, permitiría prescindir de los jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, poco tardaría en colapsar. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en el presente caso, se pretende por la accionante que el juez de tutela avale su particular visión del asunto, y por esa vía invada orbitas de competencia ajenas, desconociendo las razones que tuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para determinar que la competente para definir de fondo el asunto planteado en su demanda, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ello, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional, para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no se avala por esta Sala, pues opuesto a lo que estima la accionante, la garantía del juez natural[footnoteRef:6] que se está haciendo valer en su caso, no entraña vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, los reafirma y presupone que su asunto sea definido por la autoridad competente para ello, sin que se evidencie necesidad alguna de intervención por parte del juez constitucional. [6: > CC C-200/02.] En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades de quien sin argumentos plantea una vulneración a sus derechos, solo por no estar conforme con una postura razonada de dicho Tribunal al decretar la nulidad, porque >[footnoteRef:7], situación que no se subsana con la simple transcripción de jurisprudencia sobre el tema, sino que exige, la postulación clara sobre los efectos y la trascendencia de lo ocurrido en su caso concreto, situación que no ocurrió en el presente asunto. [7: C.C. T-213/2014.] Tampoco ofreció explicación alguna frente a la razón por la cual, en este asunto, no es viable esperar a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie sobre si es o no competente para asumir el conocimiento de su demanda contra la ARP Colmena y la Fiscalía General de la Nación, respuesta que de ser negativa, conlleva a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida el eventual conflicto que se suscite; revelando así la existencia de mecanismos ordinarios para hacer valer su pretensión, lo que sin duda alguna constituye una falta a ese requisito de procedibilidad de este amparo.
Una postura diferente, implicaría para el juez constitucional obviar el trámite que la ley consagra para definir la competencia en asuntos laborales, tal y como lo planteó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; como si fuera el mecanismo tutelar una vía alternativa a los medios ordinarios para ventilar inconformidades que surgen al interior del proceso, y no lo es, pues no puede adelantar esta Sala consideración alguna sobre un tema que tiene aún pendiente su trámite legal.
A lo anterior, debe sumarse que pese a no cumplir con los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues es claro que el fundamento en que se sustentó la providencia que pretende desconocer MELUK MORENO, no se trata de una mera arbitrariedad, sino de una controversia sobre la calidad de funcionaria pública de la demandante y de su empleadora, lo cual de manera alguna podrá tildarse de vulneratorio de sus derechos.
Finalmente, no aportó la actora elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a las decisiones emitidas por los accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14