Radicado Nº 106838 JAIME SOLANO GRANADOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13188-2019 Radicación Nº 106838 Acta No. 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JAIME SOLANO GRANADOS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le negó amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra en ese despacho.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la sentencia condenatoria que emitió en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, al condenarlo a una pena distinta y más alta que la impuesta a otras personas que resultaron condenadas en ese mismo proceso penal.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante autos de 8 y 9 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados manifestó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo celebrado entre JAIME SOLANO GRANADOS y la Fiscalía General de la Nación, diligencia en la que debidamente asistido por su defensor se ratificó de manera libre, consiente y voluntaria en la aceptación de los cargos formulados.
Agregó que individualizada la pena y surtido el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, JAIME SOLANO GRANADOS fue condenado a 131 meses de prisión y multa de 4.034 S.M.L.M.V., decisión que le fue notificada en estrados y contra la cual no interpuso recursos, por lo que cobró ejecutoria en la misma audiencia. 2.
La Fiscalía 27 Especializada de Bogotá reseñó el trámite surtido al proceso penal seguido contra el accionante y sostuvo que no existió la vulneración del derecho a la igualdad que demanda, pues su situación jurídica era distinta a los demás acusados dentro de la causa, luego no puede predicarse un tratamiento igual a situaciones disimiles como en el presente caso en el que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a JAIME SOLANO GRANADOS ameritaban sanciones punitivas diferentes. 3.
Las demás partes vinculadas al presente trámite guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negando el amparo solicitado al considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no buscó la protección de sus derechos al interior del proceso penal activando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance como el recurso de apelación. Agregó el Tribunal que no advertía la vulneración del derecho a la igualdad y el accionante tampoco logró demostrar la identidad en los supuestos de hecho frente a los cuales deba realizarse la comparación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que debió recibir la misma condena que los otros acusados, pues todos hacían parte de un solo grupo criminal y cometieron los mismos delitos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida. 4.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de apelación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales. Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada, e incluso en estrados, la sentencia de carácter condenatoria proferida en su contra como consecuencia del preacuerdo firmado con la Fiscalía, JAIME SOLANO GRANADOS no promovió los recursos que tenía a su alcance contra esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a través de apoderado.
El accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural, revisar la sentencia cuestionada, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad formulada, pues el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, con igual imputación fáctica de hechos jurídicamente relevantes, la autoridad accionada le hubiese otorgado un trato diferencial y más beneficioso, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Así las cosas, al no demostrase la afectación del derecho fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.
Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10