República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75988 Impugnación FENNER PENAGOS CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13188-2014 Radicación No.: 75.988 Acta No. 317 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FENNER PENAGOS CORTÉS, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 20 de agosto de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FENNER PENAGOS CORTÉS fue encontrado responsable penalmente por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello –Antioquia-. En firme esa providencia, el expediente fue remitido a los juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, correspondiendo la vigilancia de la condena al Primero de esa especialidad, despacho ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional.
Tal pretensión le fue negada por ese despacho atendiendo a la prohibición expresa de que trata el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; inconforme con esa determinación, PENAGOS CORTÉS la apeló y de la alzada conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que el 3 de julio del presente año, confirmó de forma íntegra el proveído de primer nivel.
Acude ahora, el accionante a la extraordinaria vía de tutela, censurando las providencias dictadas por los funcionarios referidos, porque en ellas se desconoció lo reglado en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los apartados 64 y 68A del Código Penal, para decir que a partir de ese cambio legislativo, es posible la concesión del aludido beneficio por cuanto operó una derogación tácita del inciso 5º de la Ley 1098 de 2006, con lo que se incurrió en una vía de hecho por parte de los demandados.
En razón de lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de las garantías que en su concepto le fueron conculcadas y de contera, que se revoquen las decisiones censuradas para que se ordene en esta sede, la libertad condicional del accionante sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1098 de 2006. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que los accionados no habían incurrido en ninguna vía de hecho al dictar las providencias cuestionadas, pues si bien la Ley 1709 hizo más laxas las condiciones para conceder la prisión domiciliaria y la libertad condicional, no derogó las exigencias contenidas en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que cobra especial sentido en razón de que la víctima es menor de edad, para lo cual acogió la postura que en diferentes pronunciamientos viene adoptando la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por PENAGOS CORTÉS, quien refiere que los jueces demandados no analizaron en debida forma qué cambios había introducido la Ley 1709 de 2014 y el conflicto que surgía al aplicar al caso la Ley 1098 de 2006, reiterando sus argumentos sobre la vía de hecho en que incurrieron los demandados.
Por otro lado, citó precedente de tutela de esta Corporación, en el cual, en un caso similar se admitió su tesis de la derogatoria tácita del inciso 5º de la Ley 1098 de 2006, y peticiona su aplicación a este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por FENNER PENAGOS CORTÉS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su éxito va ligado al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Atendiendo la doctrina especializada, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, y adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, de donde se extrae la vinculatoriedad y deber de acatamiento por parte del juez constitucional, pues ha sido consistente la jurisprudencia al decantar, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Entonces, su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, lo cual implica que corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Por último, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las determinaciones mediante las cuales los jueces que vigilan su condena, le negaron la libertad condicional, lo que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Para el caso, los funcionarios demandados analizaron las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
No obstante, como la víctima del punible fue un menor de edad, precisaron que debía aplicarse al caso el contenido del numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión del subrogado en comento, como lo explicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello en la providencia cuestionada por el demandante, al decir que: …la ley 1098 de 2006 sí es una norma especial y superior en relación con la 1709; y por tal no puede entenderse derogada tácitamente por ella – en cuanto a sustitutos punitivos –.
Toda vez que las leyes especiales y superiores no pueden ser derogadas por una ley general y menos de manera tácita…Así las cosas, debe concluirse que tiene razón el A quo cuando afirma que la ley 1098 de 2006 no ha sido derogada por la ley 1709 de 2014…. Corolario de lo anterior, habrá de concluirse que para esta segunda instancia la ley 1709 de 2014 no revocó la ley 1098 de 2006; que tampoco se demostró obren todos los demás presupuestos que estructuran este sustituto punitivo.
Haciendo necesario confirmar la decisión de primera instancia[footnoteRef:4]. [4: Folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal.] El actor invoca una decisión proferida en sede de tutela por el Tribunal Superior de Medellín, confirmada por esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal (CSJ STP11310 – 2014, del 19 de agosto del presente año) y de ella refiere, que la Ley 1709 de 2014 planteó una derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
No obstante, lo que allí se dijo fue lo que a continuación se indica: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:5], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional… [5: Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] Tesis que refrendó lo expuesto también por esta Sala en providencia CSJ STP8375 – 2014, donde se señaló lo siguiente: …lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Enfatiza la Corte). Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como pretende enseñarlo el libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de PENAGOS CORTÉS, quien fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo ese el sustento para que los funcionarios accionados negaran la concesión del subrogado deprecado.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2