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STP13187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 106645 RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13187-2019 Radicación Nº 106645 Acta No. 245 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS, en su calidad de tercero vinculado con interés, contra el fallo de 5 de agosto de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó a RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés, además del recurrente, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía 8 del Grupo de Investigación y Juicio sin Asignación Especial de Floridablanca, el Juzgado 6º Civil de Floridablanca (hoy Juzgado 5º de Pequeñas Causas de Floridablanca), el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga, la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, las Inspecciones de Policía de Betulia y Tienda Nueva de Betulia (Santander), así como del señor CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN, su abogado Luis Carlos Maldonado Díaz, y la señora Martha Liliana González Santamaría. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.

Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA al interior de la denuncia penal que presentó contra el Fiscal Seccional CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de «invasión de tierras, perturbación a la posesión y tráfico de influencias». 2.

Establecer, de conformidad con los argumentos expuestos por el impugnante MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS en su calidad de tercero con interés, si el Fiscal Seccional CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN pudo haber incurrido en «tráfico de influencias» en el trámite de una acción de tutela diferente a esta y que fue resuelta por los Juzgados 6º Civil de Floridablanca y 9º Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con autos de 30 y 31 de julio siguiente se dispuso la vinculación de la Fiscalía 8 del Grupo de Investigación y Juicio sin Asignación Especial de Floridablanca y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga señaló que el 22 de enero de 2019 recibió la denuncia presentada por RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA contra el Fiscal Seccional CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de «invasión de tierras, perturbación a la posesión y tráfico de influencias». Agregó que ese mismo 22 de enero dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca por competencia, pues una vez estudiado el caso, entendió que las conductas denunciadas no correspondían ni se relacionaban con las funciones que debía ejercer BERNAL CALDERÓN como Fiscal Seccional. 2.

La Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca anotó que recibió de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la investigación adelantada contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por los delitos de «invasión de tierras, perturbación a la posesión y tráfico de influencias»; que con el fin de tener claridad sobre la ocurrencia de los hechos, la adecuación típica de la conducta y fijar la competencia para continuar con la investigación, libró órdenes a policía judicial y dispuso escuchar en ampliación de denuncia a RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA, diligencia que está pendiente de realizar tal como le fue comunicado al accionante.

3. CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN sostuvo que como persona natural y no como funcionario público realizó negocios jurídicos con el accionante, actividades que se concretan en la posesión de un bien inmueble y por la cuales se inició un proceso policivo. Que en el proceso policivo se vulneraron sus derechos, por lo que presentó acción de tutela que fue resuelta a su favor por el Juzgado 6º Civil Municipal de Floridablanca, confirmada por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que haya realizado alguna influencia sobre los mismos ni influido en el reparto ante la oficina de apoyo judicial.

Agregó que es de su interés que la investigación penal adelantada en su contra se desarrolle con prontitud, pues no ha invadido tierras ni perturbado posesión alguna, sino por el contrario, siempre ha procurado por defender sus derechos reales amparado en un justo título. 4. La Oficina de Servicios Judiciales de la dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga sostuvo que desconoce lo señalado por el accionante en la demanda de tutela, sin embargo, precisó que referente a la tutela asignada por reparto al Juzgado 6º Civil Municipal de Floridablanca en primera instancia, y Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda, se realizó a través del sistema de reparto SARJ sin que hubiese existido manipulación alguna.

A su respuesta anexó copia del acta de reparto No. 35220 de 28 de septiembre de 2018. 5. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que tuvo conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN contra el Municipio de Betulia y la Inspección de Policía Rural de esa misma localidad; que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que amparaba los derechos de BERNAL CALDERÓN puesto que se probó la afectación a derechos fundamentales.

Sostuvo que las decisiones adoptadas durante el trámite de esa tutela no fueron parcializadas, sino por el contrario están sustentadas legal y jurisprudencialmente, por lo que no puede afirmarse que se incurrió en violación a garantías fundamentales.

6. MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS manifestó que en su condición de apoderado de Martha Liliana González Santamaría adelanta un proceso policivo contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por invasión de un predio de propiedad de su poderdante. En relación la demanda de tutela señaló que se trata de una denuncia que interpuso el accionante contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por su presunta participación en la asignación irregular de una tutela, diferente a esta, para que fuera resuelta por un amigo suyo. 7.

Luis Carlos Maldonado Díaz refirió que es el apoderado de CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN en el proceso policivo que se inició en su contra en la Inspección de Policía Rural de Betulia - Tienda Nueva (Santander). Frente a la denuncia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues se formuló hace 6 meses y el término para investigar con que cuenta la Fiscalía es de 2 años. 8.

La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga manifestó que en su despacho cursa una investigación en la cual el accionante funge como denunciante, sin embargo, como las personas denunciadas y los hechos materia de indagación son distintos a los expuestos por el accionante en la tutela, solicitó declarar improcedente la demanda.

A su respuesta anexó copia del escrito que contenía la denuncia presentada. 9. Los demás vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 5 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional deprecado al no evidenciar la afectación a garantías o derechos fundamentales del actor.

Además que tampoco podía pregonarse la existencia de una dilación o mora injustificada en la denuncia penal adelantada contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN puesto que apenas hasta el 22 de enero de 2019 se radicó la denuncia y la Fiscalía cuenta con dos años para adelantar la investigación. Agregó que la acción de tutela no puede usarse para desconocer los trámites ordinarios, por lo que si algún interés le asistía de conocer el estado de la denuncia que presentó contra Bernal Calderón, bien podía acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación y solicitar la información pretendida por esta vía excepcional.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo el accionante guardó silencio. 2. Durante el trámite de notificación el abogado MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS, vinculado como tercero con interés a la presente actuación, manifestó su voluntad de impugnar la decisión. En un impreciso escrito refirió que de lo señalado por el accionante RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA en la demanda de tutela, advertía que CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Seccional, pudo haber incurrido en «tráfico de influencias» en una acción de tutela diferente a esta y que fue resuelta por los Juzgados 6º Civil Municipal de Floridablanca y 9º Civil del Circuito de Bucaramanga, situación que de haber sucedido, afirma, afectaría gravemente los derechos fundamentales de su mandante Martha Liliana González Santamaría. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2.

Como el problema jurídico referente a la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA ya fue dilucidado por el Tribunal que falló la tutela en primera instancia y no se presentó inconformidad alguna sobre este punto, la Sala, procederá a analizar el problema jurídico planteado por MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS en el recurso de impugnación. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

El objeto del recurso presentado por MAURICIO FERNANDO MORA CÁRDENAS, en calidad de tercero con interés, tiene como fin que el juez de tutela le aclare si los señalamientos que hizo el accionante RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA en su escrito de tutela en contra del Fiscal Seccional CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN relacionados con un presunto «tráfico de influencias» en la resolución de una acción de tutela diferente a esta son ciertos o no. Sobre el particular debe remitirse la Sala a las respuestas ofrecidas por las Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 8ª Seccional de Floridablanca.

La primera señaló que el 22 de enero de 2019 recibió la denuncia presentada por RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por la presunta comisión de diferentes delitos, entre ellos el de «tráfico de influencias», sin embargo, como entendió que las conductas denunciadas no correspondían ni se relacionaban con las funciones que debía ejercer Bernal Calderón como Fiscal Seccional, dispuso su remisión a la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca por competencia. Por su parte la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca anotó que recibida de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la investigación adelantada contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por el punible de «tráfico de influencias», con el fin de tener claridad sobre la ocurrencia de los hechos, la adecuación típica de la conducta y fijar la competencia para continuar con la investigación, libró órdenes a policía judicial y dispuso escuchar en ampliación de denuncia a RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA, diligencia que está pendiente de realizar, tal como le fue comunicado al accionante.

Así las cosas, encuentra la Sala que CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN actualmente está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito «tráfico de influencias» y otros, por hechos que fueron denunciados por RAFAEL ALBERTO SERRANO CALA antes de presentar esta acción de tutela; denuncia que conforme a las pruebas allegadas a la actuación fue radicada el 22 de enero de 2019 y en la que a la fecha ya se han librado órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer esos hechos y determinar la competencia del funcionario delegado del ente fiscal que deba adelantar la investigación. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la facultad para investigar penalmente a una persona radica constitucionalmente en la Fiscalía General de la Nación y no en el funcionario judicial, así lo establece el artículo 250 Superior que señala: «ARTICULO 250..

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)».

De conformidad con lo anterior, para la Sala no es recibo que el recurrente acuda al juez de tutela a efectos de que le aclare sus dudas respecto de la presunta responsabilidad de CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN en el delito de tráfico de influencias, pues ha de recordarse que se acude a esta instancia para la protección efectiva de derechos fundamentales y no como órgano de consulta para las partes.

En ese orden, si alguna duda le asistía al apelante sobre la investigación que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN, bien podía acudir a la autoridad competente -Fiscalía General de la Nación- y solicitar la información que por esta vía excepcional y subsidiaria pretende. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que actualmente la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca adelanta la investigación penal con radicado No. 680016008828201900524 contra CARLOS ALBERTO BERNAL CALDERÓN por varios delitos, entre ellos el de «tráfico de influencias», actuación en la que como se dijo en párrafos anteriores, ya se han librado órdenes a policía judicial, lo que además de denotar actividad y dinamismo en la investigación, hace imperioso que se acuda a ella para esclarecer la conducta desplegada por el investigado, situación vuelve improcedente el mecanismo de amparo.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.

Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14