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STP13187-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75995 MARTHA LUCÍA VELANDIA BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13187-2014 Radicación No.: 75995 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA VELANDIA BELTRÁN, contra la FISCALÍA 179 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN DE LEY 600 DE 2000 y la FISCALÍA 71 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó la accionante que el 4 de enero de 2013 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público en contra del señor Álvaro Barreto Orduz y otros, por cuanto éste suscribió escritura pública de compraventa Nº 4783 ante la Notaría 3º del Círculo de Bogotá, por la compra que le hiciera de un predio a Emiliano Velandia Ramos – abuelo de la demandante -, pese a que éste último para el momento de la negociación ya había fallecido.

El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía 179 seccional, quien bajo una apreciación errada de los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000 el 21 de mayo de 2014 profirió resolución inhibitoria, por la causal de prescripción de la acción penal, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente por ese despacho fiscal.

Interpuesto el recurso de apelación, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal, mediante auto de 4 de agosto de 2014 revocó parcialmente la decisión, al considerar que el delito de fraude procesal no se encontraba prescrito, por cuanto se trata de un delito de carácter permanente, cuyos efectos no han cesado, sin embargo, respecto de la falsedad en documento público agravado por el uso estimó que el fenómeno de la prescripción sí había acaecido, desconociendo con ello que tales reatos se encuentran en una relación de medio-fin y si el delito fin o permanente se encuentra vigente la misma suerte debe predicarse de la otra ilicitud.

Conforme a ello, considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, por lo que solicita que se revoque en su integridad el auto inhibitorio proferido el 21 de mayo de 2014 por la Fiscalía 179 seccional de Bogotá. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas las Fiscalías 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 179 Seccional de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta. 1.- La Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció de la apelación promovida en contra de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 179 seccional, en virtud de lo cual resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado, con fundamento en las pruebas obrantes, en la jurisprudencia y la ley, por lo que no advierte la existencia de una vulneración de garantías fundamentales de su parte, más si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda están referidas a un alegato de instancia. 2.- La Fiscalía 179 Seccional de Bogotá y las partes e intervinientes de la causa penal no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA VELANDIA BELTRÁN. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Pues bien, en el caso en estudio MARTHA LUCÍA VELANDIA, en su condición de parte civil dentro del proceso penal que se sigue en contra de Álvaro Barreto Orduz y otros, al obtener una decisión contraria a sus pretensiones, hizo uso de los recursos de reposición y apelación, oportunidad en la cual expuso sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, a efectos que la segunda instancia realizara un estudio de la legalidad de la actuación surtida por la Fiscalía 179 seccional de esta ciudad.

Así, una vez la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis de los medios de prueba, de la jurisprudencia y de la normativa aplicable al caso decidió confirmar parcialmente la decisión de primer grado, en lo que respecta a la declaración de prescripción del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, no así respecto del reato de fraude procesal, en tanto que consideró que por tratarse ese último de una conducta permanente, cuyos actos seguían vigentes, era necesario continuar con la investigación frente a tal conducta punible.

Así señaló que: En lo pertinente al término de prescripción con referencia a la falsedad en documento público agravado por el uso, que contemplan los arts. 287 y 290 del CP., no existe duda alguna, además que no es motivo de apelación, pues tal como lo señala la instancia, tal punible tiene una pena de seis años, más la mitad por el agravante que son tres años, esto sumaría nueve (9) años y teniendo de presente la comisión de la conducta que es el 18 de octubre de 1965, a hoy se ha sobrepasado el término que señala la ley, y por consiguiente ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo pertinente al delito de fraude procesal (…,…) debemos señalar que le asiste razón al señor recurrente pues no ha operado el fenómeno de la prescripción, ya que es un delito de conducta permanente, tal como lo señala el artículo 84 del Código Penal, que dice “En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.

Ahora, contrario a lo indicado por la accionante, no aprecia la Sala que la decisión adoptada por la autoridad demandada configure una vía de hecho, pues la misma se aprecia razonable y conforme a la ley y la jurisprudencia, ya que aun cuando entre los reatos por los cuales se formuló la denuncia existe un concurso medial, ello, no implica que los términos de prescripción deban contarse de manera uniforme para los dos delitos, pues pese a la estrecha relación existente entre aquellos para la realización de un fin último, cada conducta es independiente y por tanto la sanción que le asiste al Estado por no adelantar las gestiones para su persecución también dependen de las exclusivas circunstancias del delito y no de la relación que entre ellas se teje.

Al respecto valga señalar que contrario a la ilicitud de fraude procesal, la falsedad ideológica en documento público no es una conducta de ejecución permanente, sino que se consuma con la elaboración espuria, tal como lo ha considerado esta Corporación en CSJ SP. 13 feb. 2013, rad. 40254, así: Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Y ello, es determinante para establecer el término de prescripción de la acción, pues de acuerdo a las previsiones del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) », término que en el caso concreto debe cotabilizarse a partir del momento en que se elaboró la escritura pública Nº 000548, tildada de espuria - esto es el 18 de octubre de 1965 -; es decir, que para el momento de la formulación de la denuncia por parte de la ahora accionante -4 de enero de 2013- ya habían transcurrido 47 años y 3 meses, por lo que claramente el Estado ya había perdido la facultad de investigar y perseguir ese punible, como en efecto lo consideró la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adicional a ello, no puede ahora la accionante pretender un nuevo examen de la actuación, pues como se ha indicado, la tutela no se presenta como una instancia adicional donde las partes, una vez agotados los recursos de ley, puedan acudir para generar nuevos debates, ya que de permitirlo, se estarían subrogando competencias propias del juez natural, más cuando «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 13 _1139985127.doc