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STP13186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

v Tutela de Segunda Instancia Número interno 146809 CUI 11001020500020250070401 MARÍA LUCERO SÁNCHEZ PINEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP13186-2025 Radicación No. 146809 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARÍA LUCERO SÁNCHEZ PINEDA contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicado N.° 66001310500220210042800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica la accionante en el escrito de tutela que contrajo matrimonio con Alberto Sánchez Gómez el 22 de diciembre de 1979, con quien tuvo tres hijos: Geovanny, Federman y Lorena. El señor Alberto Sánchez falleció el 9 de febrero de 2003. 2. Tras lo anterior, la accionante y su hija Lorena, menor de edad entonces, solicitaron ante Colfondos S. A. y Transportes Colectivos del Café Ltda., último empleador del fallecido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Estas negaron la solicitud indicando que los aportes se realizaron al ISS (hoy Colpensiones). 3. En consecuencia, junto a su hija Lorena, presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de dicha pensión y del auxilio funerario. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, reconoció la pensión solo a favor de la hija menor y ordenó pagar a la accionante el auxilio funerario.

No otorgó la pensión en favor de la cónyuge supérstite, quien no interpuso recurso alguno contra esta decisión. 4. Al cesar la pensión que le asistía a su hija por cumplir 25 años, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite, petición que fue negada mediante Resolución n.° SUB90547 del 13 de abril de 2020, por considerar que existe cosa juzgada. 5.

Ante esto, inició un nuevo proceso laboral con la misma pretensión. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 16 de julio de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que, apelada por la demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 7 de octubre de 2024. 6. En razón de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando dejar sin efecto la decisión del Tribunal y que se profiera una nueva con observancia de dichos derechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos de la acción. 1. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira allegó el enlace de acceso al expediente y solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que su conducta desplegada en el proceso no generó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 2.

Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción, con fundamento en que no se materializó “ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Primera de Decisión Laboral”. 3. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron. 4.

El 23 de abril de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos que estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para arribar a la decisión censurada fueron razonables y de conformidad con la normativa aplicable al caso en concreto. 5. La accionante impugnó el fallo manifestando que: (i) La sentencia del primer proceso ordinario no resolvió de fondo sus pretensiones, por lo que no configura cosa juzgada.

(ii) En el segundo proceso laboral se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al declarar la excepción de cosa juzgada sin analizar el fondo el asunto. (iii) La pensión de sobreviviente es un derecho cierto e irrenunciable, que no puede verse afectado por errores procesales o falta de diligencia judicial. (iv) Se encuentra en condición de especial vulnerabilidad por su edad, 69 años, estado de salud y dependencia económica de sus hijos, lo que obliga a la Justicia especial protección. (v) Señala que la Corte Suprema de Justicia ha cedido ante el formalismo, incumpliendo su deber de garantizar los derechos fundamentales en el marco del Estado Social de Derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2. En este evento, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el auto del 7 de octubre de 2024, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del 16 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio del que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante, configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas. 3.

Tal y como concluyó la Sala a quo, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser ello objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC-590/05). 4. Por otro lado, examinada la decisión judicial cuestionada no se establece, como lo sostuvo la homóloga Laboral, que la decisión objeto de cuestionamiento hubiese configurado un defecto o causal específica de procedencia que habilite la protección del derecho.

En efecto, el Tribunal Superior de Pereira como problema jurídico partió por establecer si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la demanda de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante con motivo del fallecimiento del señor Alberto Sánchez Gómez. Para su resolución, el accionado aludió a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las decisiones CSJ SL4717-2018 y CSJ SL. 10 feb. 2009, rad. 35327, en las que se estableció que “los procesos se resuelven de manera definitiva y que no pueden prolongarse de manera indefinida, motivo por el cual dicha figura garantiza una sentencia firme y de estricto cumplimiento tanto para las partes, como para el juez, quien debe acatar con presunción de certeza y legalidad la decisión que ya se profirió, para establecer seguridad jurídica, sin que una pretensión ya resuelta vuelva a generar un fallo distinto a los intereses de quien ya promovió el litigio”.

En ese mismo sentido, explicó que, las sentencias ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada si el nuevo proceso tiene la misma finalidad, esto es, misma causa y relación jurídica entre las partes, sin que infiera que la decisión haya sido condenatoria o absolutoria. Además, estableció que para que se determine dicha figura jurídica debe cumplirse con 3 elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.

Respecto al caso en concreto, como explicó la Sala Homóloga Laboral, el Tribunal hizo un análisis paralelo de las dos demandas ordinarias en cuestión en el que determinó que había identidad de partes, objeto y causa pues en ambas i) la acción fue instaurada por María Lucero Sánchez Pineda contra Colpensiones, ii) la pretensión era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y iii) se fundamentan en la misma causa: “el matrimonio con el causante, su fallecimiento y la convivencia alegada, de la cual procrearon tres hijos”.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que sí se configura el fenómeno de cosa juzgada por lo que confirmó el auto de primera instancia emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 5. Es así como la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues más allá del criterio u opinión expuesta en la demanda de tutela, se descarta la configuración de un defecto específico y, en consecuencia, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Ello pues, como se expone, la determinación adoptada se profirió con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y las pruebas aportadas. Aquellas interpretadas y valoradas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y bajo parámetros que consultan mínimos de razonabilidad. Las anteriores razones, en clave de derechos fundamentales, resultan suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8