Tutela de Segunda Instancia No Interno 146409 CUI 85001220800020250011801 WILLIAM VILLAMIZAR ARAQUE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13185-2025 Radicación No. 146409 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM VILLAMIZAR ARAQUE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que participaron dentro del proceso penal No. 85001600116920220065600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial del señor William Villamizar Araque manifestó que su representado fue condenado a una pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en modalidad dolosa, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal. 2.
Señaló que el defensor público que asumió su representación no interpuso recurso de apelación ni formuló demanda de casación contra la sentencia condenatoria. 3. Adicionalmente, señaló que su defendido se encuentra en condición de dependencia a sustancias estupefacientes y que, hallándose en situación de habitante de calle en la ciudad de Yopal, fue capturado el 27 de febrero de 2025 y posteriormente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, en cumplimiento de la condena impuesta. 4.
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora promovió acción de tutela al considerar configurado un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria errada por parte del juez penal accionado, así como la ausencia de una defensa técnica idónea y eficaz. En consecuencia, solicitó: i) la revocatoria de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal; y ii) la nulidad del proceso penal adelantado contra su representado, retrotrayendo la actuación hasta la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.
El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso penal objeto de censura. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que en ese despacho no cursa proceso alguno a nombre de William Villamizar Araque. 3.
A su vez, el delegado de la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey señaló que, no está asignada la noticia criminal referida por lo que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare remitió el traslado de la acción constitucional a la Fiscalía 25 Seccional de Yopal. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 28 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo invocado al verificar que no se agotaron los recursos ordinarios disponibles, se incumplió el requisito de inmediatez y no se acreditó la vulneración del derecho a la defensa técnica, pues el actor estuvo asistido por un defensor público durante todo el proceso y no se evidenció la existencia de un defecto judicial que justificara la intervención del juez constitucional. 7.
Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial de William Villamizar Araque lo impugnó, argumentando que su representado solo tuvo conocimiento real y efectivo de la condena al momento de su captura en febrero de 2025, razón por la cual el término para interponer la tutela resulta razonable y justificado. Asimismo, sostuvo que no puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios cuando su inobservancia obedeció a la omisión imputable al defensor público que lo asistió durante el proceso.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la acción y en su lugar se reconozca la procedencia del amparo constitucional invocado, disponiendo las medidas necesarias para garantizarle a su defendido los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por el representante judicial de William Villamizar Araque. 3.
En el presente asunto, el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso Penal No. 85001600116920220065600. 4. En concordancia con lo expuesto por la Sala A quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 5.
Sobre el primero, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », esta Corporación verificó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal profirió el 25 de octubre de 2024 sentencia condenatoria, notificando la misma por estrado y la demanda de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2025, transcurridos más de 7 meses, superando el término de seis (6) meses que considera un plazo razonable para acudir a esta vía, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 6.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, el apoderado de William Villamizar Araque solicitó la flexibilización del referido requisito, argumentando que su defendido solo tuvo conocimiento de la condena en febrero del año en curso, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta. Al respecto, la Sala considera que aun cuando se superara ese impase y se flexibilizara ese presupuesto, en todo caso el presente mecanismo de amparo se torna improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 7.
Lo anterior por cuanto, el accionante tenía a su alcance acudir ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y promover el recurso de apelación y luego, mediante el recurso extraordinario de casación, sin embargo, ello no ocurrió. En tal sentido, como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 8. Ahora bien, la alegada falta de sustentación del recurso de apelación, atribuida a la supuesta ausencia de defensa técnica, no justifica la omisión en el ejercicio de los medios de impugnación disponibles.
El procesado, informado de su calidad de imputado desde el 8 de agosto de 2022[footnoteRef:1], tuvo plena oportunidad de intervenir, por lo que su pasividad no puede invocarse para reabrir un debate ya concluido ni para convertir la tutela en una instancia adicional. [1: Véase. Expediente digital 85001600116920220065600 WILLIAM VILLAMIZAR ARAQUE - 01Escrito de Acusación.] En consecuencia, ante la inexistencia de la posible materialización de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10