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STP13184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 146366 CUI 76001220400020250058201 JOAN SEBASTIÁN ZABALA VALENCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13184-2025 Radicación No. 146366 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOAN SEBASTIÁN ZABALA VALENCIA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 5 de junio 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido frente al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario Villahermosa, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5° Penal del Circuito, todos de Cali, la Fiscalía 39 URI de Buga, la Defensoría del Pueblo y los abogados Wilson Cuellar Duque y Gerardo Antonio Pastrana Ferrerosa y demás partes intervinientes que participaron en el proceso penal No. 76001600019320131137700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone la apoderada de JOAN SEBASTIÁN ZABALA VALENCIA que, fue condenado a la pena principal de veintidós (22) años y ocho (8) meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, fijando como lugar de cumplimiento su residencia en la ciudad de Cali, motivo por el cual el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de dicha ciudad. 2. El 15 de noviembre de 2023, la Fiscalía asignada reportó la captura del sentenciado en el kilómetro 36 de la vía Cali – Mediacanoa, mientras gozaba de prisión domiciliaria.

Por tal razón, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali, mediante Auto Interlocutorio N.º 195 del 31 de enero de 2024, avocó conocimiento y ordenó traslado conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por la posible comisión del delito de fuga de presos. 3. Además, señala la abogada que, el 8 de mayo de 2024 la Defensoría del Pueblo designó defensor público a Zabala Valencia, se limitó a solicitar su reconocimiento como apoderado y a señalar canales de notificación. También, indicó que, el abogado designado intentó comunicarse al número telefónico registrado por el sentenciado, sin obtener respuesta. 4.

La apoderada puntualizó en que el 14 de junio de 2024, su defendido presentó descargos tras ser notificado del traslado del artículo 477 del C.P.P., alegando una urgencia familiar como causa de su salida del domicilio; no obstante, mediante Auto Interlocutorio N.º 1355 del 26 de junio siguiente, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali revocó la prisión domiciliaria por falta de pruebas que sustentaran su justificación. 5.

Por último, la representante judicial del hoy accionante manifestó que, el 15 de julio de 2024, asumió la defensa técnica de Joan Sebastián Zabala Valencia y apeló la revocatoria de la prisión domiciliaria. Sin embargo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión en segunda instancia. 6. Así las cosas, la apoderada judicial acudió ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de su cliente y, como consecuencia de ello, se ordene: i) dejar sin efectos el trámite del artículo 477 del C.P.P. que se siguió contra su representado y ordenar su reposición integral, garantizando el derecho de defensa con asistencia de apoderado desde el inicio y oportunidad razonable para aportar pruebas; ii) exhortar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali a no considerar como prueba suficiente una investigación por el delito de fuga de presos, actualmente en etapa de indagación, basada únicamente en la aprehensión fuera del domicilio.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. El despacho accionado, al exponer el desarrollo procesal del asunto que dio origen a esta acción, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante al resolver el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este contó con la asistencia de un defensor público, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción. 3.

Por su parte, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Cali solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali enfatizó en que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por tanto solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 5.

El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali en respuesta al requerimiento, indicó que su dependencia se limita a cumplir funciones administrativas conforme a lo ordenado por jueces y magistrados del respectivo distrito judicial; por tanto, solicitó su desvinculación del proceso. 6. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali aclaró que no es la autoridad competente para resolver lo solicitado en la acción tutelar. 7.

El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca solicitó la desvinculación de la seccional, al no existir prueba de actuación u omisión que configure responsabilidad en el trámite, ni legitimación en la causa por pasiva. Además, reiteró que la entidad cumplió con su función constitucional de asignar oportunamente defensor público y garantizar el derecho a la defensa. 8.

El abogado Gerardo Antonio Pastrana Ferrerosa, asignado como defensor público de JOAN SEBASTIÁN ZABALA VALENCIA sostuvo que no vulneró sus derechos pues actuó conforme a sus deberes, intentó comunicarse con él sin éxito y se abstuvo de rendir explicaciones sin conocimiento, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 9. A través de sentencia del 4 de marzo 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el caso se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que i) la parte accionante controvirtió la providencia del Juzgado 9° Penal de Cali del 26 de junio de 2024 mediante el cual revocó el sustituto penal; y, ii) Pese a que el tutelante interpuso recurso de alzada, nada dijo sobre la ausencia de defensa técnica por parte del defensor público asignado. 10.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de Joan Sebastián Zabala Valencia interpuso recurso de impugnación, alegando, entre otros aspectos, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un yerro valorativo respecto del requisito de inmediatez, al omitir considerar la providencia proferida el 30 de noviembre de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual fue confirmada la decisión objeto de reproche.

De igual manera, señaló que la autoridad judicial realizó una aplicación desproporcionada del principio de subsidiariedad, en desmedro de los derechos fundamentales invocados. En virtud de lo anterior, la impugnante reiteró las pretensiones formuladas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 3.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 11 meses después de dictado el auto censurado aquí por la parte actora, en esencia, por el hecho de haber sido revocado el beneficio de prisión domiciliaria a través del trámite contemplado en el artículo 477 del C.P.P, determinación adoptada por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 26 de junio de 2024 - y la interposición del mecanismo de tutela, radicada el 21 de mayo de 2025, es decir, transcurrió un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

A pesar de que la abogada accionante pretende que se supere esta exigencia, no resulta jurídicamente admisible considerar como punto de partida para dicho cómputo la fecha de la providencia proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual fue confirmada la revocatoria del beneficio, habida cuenta que en el escrito de tutela no se hace alusión alguna a dicha decisión ni se estructura la inconformidad a partir de su contenido.

Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se, la desatención del tiempo prudencial para interponerlo.

Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4. Precisado lo anterior, observa esta Judicatura que en el presente caso tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el accionante, en el recurso de apelación interpuesto no alegó la presunta ausencia de diligencia debida por parte del defensor de público, adscrito a la Defensoría Pública, respecto de quien afirma no recibió ningún tipo de asesoría ni se pronunció durante el traslado previsto en el art. 477 del CPP; sin embargo, lo cierto, de un lado, es que JOAN SEBASTIÁN ZABALA VALENCIA pudo ejercer su defensa material y ofrecer las explicaciones que le fueron exigidas por parte de la administración de justicia, antes de que el funcionario a cargo revocara el sustituto penal que le había sido conferido.

De otro, es evidente que el prenombrado no allegó al plenario documento o elemento de juicio alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada, esto es, al propio Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica o su imposibilidad de comunicarse con su defensor, de donde emerge clara su desidia.

En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).

Un material que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).

Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se quebranta el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe: (i) Ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal.

(ii) Las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia (iii) La falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Sin embargo, en el presente asunto no se configura vulneración al derecho de defensa, pues la parte actora no demostró cómo la supuesta falta de defensa técnica incidió en la revocatoria del beneficio, y se comprobó que el condenado no respondió los mensajes de su defensor ni intentó comunicarse con él, lo que descarta una situación de indefensión atribuible al apoderado.

Al margen de lo consignado en precedencia, si de abundar en razones se trata, la abogada de Joan Sebastián Zabala Valencia no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure una causal de procedibilidad, es decir, no acreditó que la providencia reprobada – 26 de junio de 2024 - esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De hecho, de la lectura del proveído objeto de censura, emitido por el Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto 1355 del 26 de junio de 2024 emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Si bien el accionante ofreció justificaciones respecto de su ausencia del domicilio en la fecha cuestionada, lo cierto es que, conforme al Oficio No. 205900101039135 del 15 de noviembre de 2023, se encuentra acreditada su captura en flagrancia y en consecuencia la existencia de un proceso penal en curso por el delito de fuga de presos, lo que refleja que para el sentenciado la obligación de permanecer en su casa puede ser burlada por cualquier motivo, mostrando así total irrespeto por la administración de justicia. En tales condiciones, no se configura la alegada vulneración de derechos fundamentales, dado que el accionante, con pleno conocimiento de sus obligaciones, incumplió la medida de reclusión domiciliaria, lo que justificó la revocatoria del beneficio por parte del juez de ejecución de penas y su posterior confirmación por el superior funcional.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE