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STP13183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No interno 146553 CUI 19001220400420250034601 JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13183-2025 Radicación No. 146553 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, descontando la pena acumulada de 150 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Tuluá, Valle —16 de enero de 2019— y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán —21 de septiembre de 2023—, por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico o porte de estupefacientes.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho judicial que, mediante auto del 9 de mayo de 2025, negó al sentenciado la libertad condicional, al considerar que no se había satisfecho el requisito objetivo de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición. JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO acude a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que han transcurrido más de “30 días” desde la interposición del recurso de reposición, sin que la autoridad accionada haya resuelto el mismo. Resaltó que, en el proveído del 9 de mayo de 2025, el juzgado de ejecución omitió sumar los certificados de redención emitidos por el área jurídica del INPEC, que corresponden “al trimestre de junio 16 a diciembre de 2021”.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que resuelva de fondo el recurso de reposición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2025 la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, precisó que, vigila las condenas impuestas a JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO dentro de la actuación acumulada No. 19001310400620160819700 N.I. 1665-6. Precisó que, el 9 de mayo de 2025, negó al prenombrado la solicitud de libertad condicional, toda vez que no reunía el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena.

En punto al objeto de la tutela, destacó que no ha recibido certificados de redención a favor del penado por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Resaltó que la actuación censurada se encuentra en curso. Inconforme con la sentencia de primer grado, JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO la impugnó. Indicó que “en la actualidad el juzgado accionado no se ha pronunciado del recurso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no se ha pronunciado oportunamente frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2025.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. 4. Según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante auto No. 1630 del 18 de junio de 2025, el juzgado de ejecución resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el Auto Interlocutorio Nro. 1208 del 9 de mayo de 2025, conforme lo Expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER en favor de JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO, un descuento total acumulado de la pena entre privación física y redenciones a la fecha de hoy de 90 MESES – 19 DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: OTORGAR al sentenciado JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO, el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, garantizada mediante caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso al tenor del artículo 65 del Código Penal, durante un período de prueba de 60 MESES Y 1 DIA, tiempo que le falta para el cumplimiento total de la pena impuesta”.

Asimismo, consultado el aplicativo “SISIPEC”, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO es “baja” o “inactivo”, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión el accionante se encuentra en libertad. 5.

En tales condiciones, es evidente que el amparo reclamado por JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Aunado a lo anterior, al concederse el beneficio de la libertad condicional, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados.

Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo interpuesto por JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11