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STP13182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. INTERNO: 146313 CUI: 41001220400020250017801 MARY BELL CABRERA BINAZCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP13182-2025 Radicación No. 146313 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARY BELL CABRERA BINAZCO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo promovido por la prenombrada, frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Neiva y el abogado que funge como defensor de la sentenciada en el proceso génesis de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: «MARY BELL CABRERA BINAZCO manifiesta que fue condenada mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indica que, aunque en un primer momento le fue negada la prisión domiciliaria, Posteriormente le fue concedida mediante auto No. 0755 del 28 de agosto de 2024, fijando como lugar de cumplimiento de la medida la Vereda Cabuyal del municipio de La Plata, Huila. y, por auto No. 1287 del 18 de noviembre de 2024, se autorizó el cambio de domicilio a la dirección Carrera 5E No. 11A-17 del mismo municipio.

Señaló que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la prisión domiciliaria mediante auto No. 0315 del 18 de febrero de 2024, con fundamento en supuestos incumplimientos a las condiciones impuestas, consistentes en salidas injustificadas de la zona de inclusión en varias fechas. Aunque presentó descargos dentro del término concedido, estos fueron desestimados por considerar que no ofrecían una justificación razonable frente a las infracciones reportadas por el sistema de monitoreo.

La decisión de revocatoria fue notificada el 9 de mayo de 2025, encontrándose dentro del término legal para ejercer los medios de defensa.» 2. Como consecuencia de lo anterior, la censora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, intervenga en el proceso señalado y ordene a los accionados « corregir los yerros presentados y amparar mi derecho a estar en prisión domiciliaria hasta que el sentenciador de segunda instancia valore las pruebas que se presentaran para desvirtuar las acusaciones de violación del lugar de residencia… Que el recurso de apelación se me conceda en el efecto suspensivo, y no en el devolutivo, esto para garantizar mis derechos actuales, pues al ser revocada mi medida de prisión domiciliaria, ya se estaría vulnerando mis derechos, y el fallo de la acción de tutela sería ilusorio. ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de mayo de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, informó que vigila la pena de 72 meses de prisión impuesta a MARY BELL CABRERA BINAZCO por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que, a través de auto del 28 de agosto de 2024, otorgó a la penada prisión domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 38G del Código Penal, fijando esta su lugar de residencia la vereda Cabuyal del municipio de La Plata -Huila. Agregó que, mediante auto del 18 de febrero de 2025, revocó dicho beneficio, tras haber comprobado « reiteradas trasgresiones a la zona de inclusión sin mediar autorización o justificación razonable », en tanto que, a través de auto del 20 de febrero siguiente, « se dispuso también negar la libertad condicional a favor de la aquí accionante, en consideración a su comportamiento durante la prisión domiciliaria. ».

Apuntó que, dentro del término legal el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído que negó la libertad condicional, « sobre lo cual este Juzgado el 14 de mayo de 2025, se pronunció manteniéndose en la decisión y se dispuso a remitir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Neiva, Huila, las piezas procesales para que desatara el recurso de apelación (Doc. 0301), sin que se tenga noticia que se haya resuelto aún. ».

Por otra parte, dijo, el 12 de mayo de la misma anualidad, la accionante interpuso recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra el proveído por el cual revocó la prisión domiciliaria, « encontrándose en trámite ante la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad y una vez surtidos los respectivos traslados, pasaran al Juzgado para el estudio. ».

Así, refirió que lo pretendido por la accionante resulta improcedente toda vez que los reparos a la decisión recurrida no han sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, « pues a la fecha, no han pasado las diligencias al Despacho por parte de la secretaría común de la especialidad, además precísese que los efectos en la cual se concede el recurso de apelación está expresamente establecido en las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento (artículo 177 de la Ley 906 de 2004). ». 2.

A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, el a quo declaró improcedente la acción incoada, tras considerar que la accionante acude a este mecanismo en busca de que el recurso de alzada sea concedido en el efecto suspensivo, con la finalidad de continuar en prisión domiciliara hasta tanto se resuelva la alzada, « pasando por alto a la autoridad judicial que debe resolver el recurso de reposición y de no prosperar, conceder el de apelación en el efecto que la Ley lo establezca, en tanto el recurso del cual busca sea concedido en el efecto suspensivo aun no a pasado a despacho para su resolución por encontrarse en traslado. ».

Por lo anterior, expresó, queda establecido que corresponde al juzgado vigía la resolución del recurso de alzada y la concesión de este, por lo que el juez constitucional no tiene facultades para adelantarse en la órbita de competencia del operador judicial ordinario, más cuando ningún perjuicio de tipo irremediable fue expuesto ni demostrado. 8.

Notificado el fallo, la demandante lo impugnó, señalando para el efecto que interponía « el recurso de apelación, en los mismos términos de la acción de tutela presentada.». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso examinado MARY BELL CABRERA BINAZCO, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al juzgado vigía accionado que el recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión del 18 de febrero de 2025 (mediante la cual le fue revocada la prisión domiciliaria), le sea concedido en el efecto suspensivo y, en consecuencia, se disponga su permanencia en el sitio de reclusión en el que se encuentra, hasta que el ad quem decida la alzada.

Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente.

Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »[footnoteRef:1]. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -16 de mayo de 2024- se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de reposición que la promotora del resguardo formulara contra la determinación adoptada por el juzgado vigía, luego de lo cual le corresponderá a este, si es del caso, pronunciarse frente al efecto en el que concederá la alzada.

Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, siendo allí, entonces, donde deberá formular las peticiones que a través de este sendero excepcional pretende sean atendidas.

Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2] que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. [2: La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación.».

Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.] Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado por MARY BELL CABRERA BINAZCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria