Micelio
STP13182-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 106941 GUILLERMO ENRIQUE CASTRO FUENTES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13182-2019 Radicación Nº 106941 Acta No. 245 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO ENRIQUE CASTRO FUENTES, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral de Descongestión de la misma ciudad y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso ordinario laboral mencionado, al no tener en cuenta que su despido de la Universidad Autónoma de Colombia fue injustificado y se sustentó en un reglamento inexistente, lo que hacía nulo el procedimiento interno adelantado por la Universidad en su contra, así como la consecuente sanción.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a las pretensiones del accionante y manifestó que el despido se dio al interior de un proceso en el que se respetaron las garantías de las partes, situación distinta es que haya decidido no comparecer al Comité de Estabilidad a ejercer sus derechos y desvirtuar los cargos que se le imputaron.

Agregó que los hechos discutidos con la demanda de tutela debieron ser objeto de apelación ante el Tribunal o la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de casación y no a través de este mecanismo excepcional. 2. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTRO FUENTES, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, omitió valorar la existencia y validez del reglamento interno de trabajo establecido por la Universidad Autónoma de Colombia, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una apreciación del accionante que tergiversa el sentido de la decisión censurada y deja de lado la falta de técnica con la que presentó el recurso extraordinario.

Justamente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante, le indicó que sus reproches a la decisión del Tribunal no se encontraban formulados conforme a la técnica que debía seguir su recurso. Adicional a ello y en punto a la valoración del reglamento interno aplicado al actor por la Universidad, consideró que el accionante al formular la demanda incurrió en un defecto de técnica mezclando las modalidades directas e indirectas de reproche, lo que no es admisible en casación. En palabras de la Sala la Homóloga Laboral: «[E]n la segunda parte del desarrollo del cargo, el censor incurrió en el defecto de técnica destacado por la réplica, consistente en dilucidar la falta de validez probatoria de la «Resolución del Comité de Estabilidad», ante la falta de la reglamentación de esta figura, emanada de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este escenario resultó mezclando las modalidades directa e indirecta de acusación, lo cual no es permisible en casación, como lo enseña la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado[footnoteRef:2]».

(Negrillas fuera de texto). [2: Folio 106 de la demanda de tutela.] Y aunque sostuvo que esa falencia eventualmente hubiese podido ser superable en atención a los fines de la casación, el actor volvió a incurrir en el mismo error en la postulación del segundo cargo: «En el cargo segundo, se presenta el mismo error de técnica, a que viene aludiendo la Sala, aunque con mayor protuberancia, ya que la proposición jurídica se confeccionó por la vía jurídica: «[…] infracción directa o falta de aplicación de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS»; pero la demostración se efectuó por la senda indirecta, por apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, y no relacionó las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Deber que resulta lógico en función de los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar los preceptos o disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal[footnoteRef:3]». [3: Folio 107 de la demanda de tutela.] Pero además de las deficiencias de la demanda de casación ya expuestas, para la Sala de Casación Laboral la sentencia de segundo grado convalidó la justa causa, que dio por terminado el vínculo laboral, amparada en el principio de libre formación del convencimiento según el cual « [e]l juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Como viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que las decisiones refutadas hayan omitido pronunciarse sobre la validez del reglamento aplicado, lo que se observa es que el recurso de casación por él interpuesto no logró demostrar errores en el fallo del Tribunal que ameritaran su casación. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una omisión por parte de los funcionarios judiciales, obviando que ese tema ya había sido dilucidado por la autoridad accionada.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por GUILLERMO ENRIQUE CASTRO FUENTES.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la GUILLERMO ENRIQUE CASTRO FUENTES, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11