Tutela 75678 LUIS CARLOS PELÁEZ RAMÍREZ y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13182-2014 Radicación nº 75678 Aprobado mediante Acta nº 317 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes Luis Carlos Peláez Ramírez, Huberles Mendoza Leyva, William Hernández López, Omar Guiral Mercado, Wilder Morales Acosta, Melquisedec López Soto, Miguel A. Moncada, José Fernando Mocetón, Ramiro Vinasco Álvarez, Jaime Gallego Ríos, David Alexander Rueda Duque, Cesar Mauricio Hernández López, Juan Carlos Santiago Morales, Hoover González, Víctor Alfonso Giraldo, (nombre ilegible) TD 205579, Alfonso González, Johan Damian Giraldo Pinzón, Fabio Fernández, Omar Andrés Loaiza, Carlos Arturo Rivera, Huberney Canacue, Jhon Jairo Rodríguez, Hermel Muñoz Trujillo, Jhon Alexander González Ángel, Vladimir Salinas, (nombres ilegibles) TD 206602, 201057, Edison Cotacio Reyes, Wilson Castro, Carlos Eduardo Copas Tapias, José Hernán Molina Sánchez, Luis Eduardo Garzón, (nombre ilegible) TD 206580, Jaime Caro Gómez, Luis Arturo Marín, Andrés Julián Toro, Gonzalo Zamora Castaño, Carlos Bocanegra Vargas, Didier de Jesús Ramos, José Alexander Rivera, José Albeiro Muñoz Peña, José Diosa Mejía, Duerney Méndez Camacho, Reimiro Rubio Aponte, Edinson David González, Edinson Martínez Vanegas, Johan Sebastián Acosta, Carlos Rojas, Germán Sebastián Acosta, Germán Andrés Valencia, Julio Cesar TD 205237, Jhon Jairo Rivera Galeano, Leonel Cifuentes, (nombre ilegible) TD 203103, Régulo Rojas, Ricardo Ospina, Ceyder Ernesto Aguirre, Vasco Arango Cesar Augusto, Juan Alberto Rodríguez, Iván Rene Molano González, Michel Stivens Valencia, Diego A. García García, (nombres ilegibles) TD 205236, TD 201417, Carlos Mauricio Pérez, (nombre ilegible) TD 205269, Arturo Andrade Quiroz, Rigoberto Roncancio Morales, Germán Andrés Molina Salazar, León Chaves Oscar, Rigoberto Jaramillo, Jorge sosa Escobar, Ernesto Vargas, Quimbayo Varón Dinael, Luis Fernando Triana, Mario Antonio Cárdenas Usme, Luis Alfonso Guevara Pantoja, Brayan Adrian Cabezas Moreno, Juan Camilo Londoño Vanegas, Frey Duitama, Didier Ruiz Peláez, Norberto Quintero Jaimes, Marín Bonilla, Robert Ramírez Sánchez, José Mercado Grajales, Ricardo Díaz Giraldo, F. Gustavo Ramírez, Oscar Eduardo Arce Gómez, Johany Castañeda Mosquera, Duban Trejo Franco, Yover Leyton Ocampo, Vicente Ferney Varón Vaquero, Mario Castro Tavera, Edwin Yesid Pérez, Willinton Gómez, Israel Varón Guerra, José domingo Guerrero, Marino Herrera, You Deiby Tabares Zuluaga, Ramiro Agudelo, José Cuartas Santamaría, Justino Suárez Delgado, Pedro Serrano y Willinton Restrepo Bedoya internos que laboran en el área de talleres de madera del bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, contra la decisión de 30 de julio de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Directora, el Jefe de atención y Tratamiento, la Trabajadora Social, la Coordinadora de Salud Pública del COIBA, Secretaría de Salud, Personería de Ibagué, Secretaría del Medio Ambiente, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Dirección General del INPEC, Director Regional del viejo Caldas, Pereira Risaralda, Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y sus homólogos Primero y Tercero de Descongestión de Ibagué.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Manifiestan los accionantes que en la actualidad redimen pena en el área de talleres “maderas” como parte de su resocialización y que: ‘desde hace años venimos soportando los olores nauseabundos que emanan de las cloacas mal llamadas baterías sanitarias, las cuales hace algunos lustros dejaron de cumplir su función y ahora están convertidas en focos de infección’ Afirman que deben consumir el almuerzo soportando esos olores, que no tienen agua, los extractores de aire n se han reparado y la planta física está totalmente deteriorada.
Que esta situación se ha puesto en conocimiento de los accionados, pero algunos de ellos han dado respuestas evasivas y otros ni siquiera se han pronunciado. Explican que debido a estas condiciones han sido afectados en su salud, razón por la cual, con frecuencia, han necesitado consultar al médico por enfermedades respiratorias y otras dolencias que afectan el rendimiento laboral”.
Por lo anterior solicitan ordenar a los accionados en un término no mayor a 48 horas siguientes al fallo de tutela que: 1. Las entidades del COIBA, Dirección Regional Viejo Caldas, Dirección General del INPEC, realicen los trabajos necesarios que requiera la sección talleres en su planta física, batería sanitaria, agua permanente, reparación techo, eléctrica, extractores de aire, etc., a juicio de expertos. 2.
Que la Secretaría de Salud y sus representantes en el COIBA, Personería Municipal, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Secretaría del Medio Ambiente, ‘realicen inspección ocular con la compartimentación (sic) que el caso amerita, para que ejerzan y apliquen lo de sus competencias, no sin antes, allegar a su despacho las pruebas documentales, filmaciones y fotostáticas como pruebas de campo de las visitas realizadas y que estas se lleven a cabo sin previo aviso a las autoridades del COIBA. 3.
Que los juzgados accionados realicen la visita correspondiente verificando en qué condiciones redimen pena sus vigilados, como también las condiciones de habitabilidad como lo ordena la ley y la jurisprudencia. 4. Que el Consejo Superior de la Judicatura se sirva ordenar a sus subordinados, el cumplimiento por parte de los jueces de penas en cuanto a las funciones que la ley les exige, no con visitas protocolarias.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, vinculando al trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que controla la sanción a WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO MOCETÓN MONTENEGRO, RICARDO OSPINA MORENO, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO y JOHANY CASTAÑEDA MOSQUERA, agregando que no hay en ese despacho peticiones pendientes por resolver respecto de los hechos relatados.
Explicó que en cuanto a las visitas al Complejo Penitenciario y Carcelario del COIBA, desde el mes de marzo del año en curso se acordó verbalmente que los tres juzgados de descongestión de esa especialidad, la realizarían y los cinco juzgados permanentes visitarían los centros carcelarios del Departamento. Precisó que al tener conocimiento de los hechos relatados, ordenó que de manera inmediata los trabajadores sociales practicaran una visita al Complejo Carcelario con el fin de verificar las anomalías puestas de presente y tan pronto reciba el informe tomará las decisiones que corresponda. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, indicó que controla la sanción a MELQUISEDEC LÓPEZ SOTO, HUBERNEY CANACUE YATE, JHON JAIRO RIVERA GALEANO, RÉGULO ROJAS, LUS ALFONSO GUEVARA PANTOJA, PRUDENCIO MARÍN BONILLA y FRAIBEL GUSTAVO RAMÍREZ URIBE. Solicito la desvinculación de su despacho por cuanto señala, las solicitudes elevadas por los accionantes, ya fueron resueltas y la que se encuentra pendiente de dar respuesta de JUAN PRUDENCIO MARÍN BONILLA, no manifestó las situaciones alegadas en la acción de tutela, pues “de haberlo hecho, este despacho hubiese corrido traslado a las autoridades correspondientes”. 3.
Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad manifestó que controla la sanción a WILDER MORALES ACOSTA, DAVID ALEXANDER RUEDA, JUAN DARLOS SANTIAGO MORALES, MARIN HERRERA OSORIO y RAMIRO AGUDELO HUÉRFANO, aclarando que no es su competencia mejorar las falencias que presente el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, debido a las condiciones de higiene y salubridad pública, así como las circunstancias de hacinamiento a las que se ven sometidos los internos. 4.
El Juzgado Tercero de Descongestión de la misma especialidad y ciudad informó que el titular del mismo en frecuentes visitas llevadas a cabo al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA toma atenta nota de las quejas presentadas por los internos para posteriormente comunicarlas a las entidades correspondientes. Agrega que la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 14 de febrero de 2013 adoptó las medidas necesarias para solucionar las deficiencias en la infraestructura del Complejo Carcelario en mención. Finaliza afirmando que la tutela resulta improcedente porque las pretensiones objeto de la misma esbozadas por los internos del bloque 1 de dicho centro penitenciario son similares a las decididas en la sentencia aludida, razón por la cual solicita su desvinculación de este trámite. 5.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que vigila la sanción de RIGOBERTO RONCANCIO MORALES, JORGE SOSA ESCOBAR, RICARDO DÍAZ GIRALDO, MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA Y EDWIN YESID PÉREZ, añadiendo que los internos no han informado de las situaciones anómalas que mencionan en la demanda de tutela, precisando que se han realizado visitas por parte de las trabajadoras sociales con el fin de verificar lo señalado y ofició a la Directora del COIBA para que adopte las medidas para solucionar los problemas de salubridad que se detectaron. 6.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, afirmó que no ha recibido queja o manifestación por parte de los internos del Complejo Carcelario de COIBA. 7. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué señaló que para los días 23 al 25 de julio de 2014 programó visitas de inspección y vigilancia y control para emitir el concepto sanitario y determinar la medida preventiva a aplicar al caso concreto. 8.
El Personero Delegado de Ibagué explicó que ha realizado múltiples acciones tendientes a velar por los derechos humanos de la población carcelaria de Ibagué por la problemática en el suministro de agua, hacinamiento y la prestación del servicio de salud, que entre otras acciones presentó tutela, requirió a la Gobernación del Tolima, Ministerio de Justicia y Municipio de Ibagué (anexa copias). 9.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los internos porque no le compete adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura. Además que ha realizado acciones tendientes a garantizar la calidad de agua que llega al establecimiento; sin embargo, el problema de fondo no es exclusivo de la Dirección del INPEC, ya que es el Estado y los entes territoriales los que tienen en primer lugar la obligación de garantizar los servicios públicos esenciales, por lo que solicita se le desvincule de esta acción. 10.
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción constitucional en estudio, la remitió por competencia a las Salas Administrativas de ese ente y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 11. El Consejo Seccional de la Judicatura afirma, que la Sala administrativa no tiene competencia para adelantar trabajos de adecuación física, reparación de baterías sanitarias, techos de red eléctrica en el Centro Carcelario de COIBA. 12.
La Defensoría del Pueblo solicita su desvinculación por no existir relación directa en la afectación de los derechos presuntamente vulnerados, pero sin embargo informó que ha realizado seguimiento al centro reclusorio para que se adelante el plan para mejorar la prestación del servicio de agua potable y baterías sanitarias (anexa informes). 13.
La Procuraduría General de la Nación manifiesta que no registra solicitud de intervención en el sentido indicado por los internos, que en el mes de junio de 2014 se realizó visita de inspección al complejo COIBA. Que durante la semana del 16 al 18 de junio de 2014 se revisaron las obras de adecuación de baterías sanitarias en patios de los bloques 1 y 5, advirtiendo que en su mayoría ya presentan deterioro por las acciones vandálicas de los internos, lo que ocasiona un desperdicio permanente de agua, lo que consume con rapidez los tanques de almacenamiento con los que cuenta el complejo carcelario. 14.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito manifestó que en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de Tutela T-077 de 2013, ha estado atento al cumplimiento de la misma y en razón de ello, el 27 de marzo de 2014 dio inicio al trámite de desacato. Agregó que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima otra acción de tutela radicado 2014-00432 por Eradio Brayan Garrido contra el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios, Defensoría del Pueblo y el Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué sustentada también en el presunto incumplimiento de la sentencia T-077 de 2013, que fue dictada por la Corte Constitucional, razón por la cual considera que la tutela debe ser rechazada por improcedente. 15.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios explicó que mediante Resolución No.0575 de 22 de julio de 2014 se ordenó la apertura de la licitación pública No.012 de 2014, con un presupuesto estimado de $900.000.000, cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en el complejo de COIBA, en concreto conforme a los estudios previos indició, que se adelantarán las siguientes obras: i) acabados baterías sanitarias bloques 1 y 2 ii)mantenimiento de planta eléctrica iii) acceso rancho bloque 1 iv) cerramiento de malla niveles superiores v) cuarto de basuras vi) instalación de seguridad y protección de lámparas anti vandálicas. 16.
La Directora Regional del INPEC Viejo Caldas solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimidad por pasiva. 17. Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo de los derechos fundamentales de los actores al considerar que en el sub examine se advierte que no hay lugar al amparo solicitado porque las pretensiones de los internos asignados al bloque 1 del Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, son similares a las decididas en la sentencia de la Corte Constitucional T-077 de 2013, mediante la cual se adoptaron las medidas necesarias para solucionar las deficiencias en la infraestructura del Complejo Carcelario.
La Sala concluyó lo anterior, por cuanto de las respuestas de algunas de las entidades accionadas, se dispuso anexar al expediente copia del mencionado fallo y al revisarlo se pudo advertir que se trata de los mismos hechos y derechos[footnoteRef:1] y si bien en esa ocasión la tutela la instauró un solo interno del Bloque 1 de COIBA, la Corte Constitucional extendió sus efectos para todos los internos de ese bloque. [1: CC T077/13.
En el asunto que se revisa, el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres interpuso acción de tutela en contra de la Directora (Sra. Imelda López Solórzano) y del Subdirector (Sr. Yimmy Murillo Gómez) del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA ubicado en Ibagué (Tolima) solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud los estima han sido vulnerados por la entidad y por sus autoridades.
Manifiesta lo anterior en razón a que el Complejo no le está suministrando agua en cantidades suficientes para su aseo personal y para el aseo de los baños y celdas al interior del bloque 1 impidiéndole descargar los inodoros cuando éstos son usados, situación que ha generado malos olores y enfermedades en los internos, como diarreas y dolores de estómago.
Además de la falta de agua, indica que no cuentan con canecas para recoger agua suficiente para los periodos de encierro, que la mayoría de las duchas no funcionan y que los tanques donde se almacena el agua están en muy mal estado, lo que provoca filtraciones de agua. 28.- Por su parte, el demandado aduce que el suministro de agua que se puede garantizar en el bloque 1 es limitado en razón a que su estructura cuenta con “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)”.
Manifiesta que en este bloque no es técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los reclusos (i) porque funciona por un sistema de 4 tanques aéreos que para ser cargados se requiere que primero se encuentren llenos 2 tanques subterráneos, proceso que tarda algunas horas; (ii) porque una vez se instalan accesorios del sistema de suministro de agua, como las llaves de paso, los reclusos los hurtan, y (iii) porque los reclusos no cuentan con una cultura de ahorro de agua. ] Transcribió algunos apartes de la mencionada sentencia en los siguientes términos: En todo caso, el hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del bloque 1 del Complejo se encuentran en similares condiciones, y que la vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional encargada de fijar la interpretación de los derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos – a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los restantes reclusos.
De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad.
Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña. (Destacado de la Sala). Adicionó lo dicho por ese alto Tribunal en la parte resolutiva de la referida decisión así: “Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente, implementen de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.
Las autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso para el consumo y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas. Las medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad, entre otros.
Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia adelanten, de forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña dirigido a superar de forma estructural y definitiva: a. La falta de un suministro continuo y permanente de agua. b. El problema de los daños en el sistema hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados). c. El problema de filtración de aguas negras. d. El problema de basuras. e. La falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos. f. Los demás problemas que presente el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.
Este plan de mejoramiento, que deberá contener un listado de actividades a desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas serán adelantadas, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del Tolima.
Para la elaboración del Plan de Mejoramiento, las entidades requeridas deberán tener en cuenta el concepto técnico elaborado por la Secretaría de Salud de Ibagué y los restantes informes y documentos que constan dentro del expediente que fueron recibidos como resultado de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 16 de enero de 2013 para la práctica de la inspección judicial al bloque 1 (cuaderno No. 3).
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita al bloque 1 del Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico detallado en el que precise las medidas que deberán adoptarse para dar solución definitiva a las fallas del sistema de suministro continuo y suficiente de agua, del sistema hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los restantes problemas sanitarios que verifique.
Este informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se presentan al interior del bloque 1.
Quinto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Picañela de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños y duchas portátiles, entre otras.
Sexto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI Ibagué, determinen cuáles son los internos que demandan servicios médicos para que procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran de forma inmediata.
Séptimo.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que realicen un seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado. Concluyó que en este caso se advierte la improcedencia de una nueva acción sobre los mismos hechos y derechos, dado que ya existe un pronunciamiento sobre el tema, realizado por la Corte Constitucional, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la población reclusa que ahora instaura esta petición adicional, fallo que se encuentra sometido a verificación de su cumplimiento, cometido que cumple el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Ibagué por la vía adecuada, esto es el incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que los hechos y pretensiones de los accionantes, fueron protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-077 de 14 de febrero de 2013 al precisar: «De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas.
Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña » (negrillas fuera de texto).
Por tanto, es evidente que lo que los actores pretenden con esta nueva acción de tutela es que el juez constitucional entre a hacer una nueva valoración de un asunto que ya fue resuelto por la Corte Constitucional, puesto que con las órdenes dadas en la tutela T-077 de 2013, no solo se amparó el derecho del interno de ese Centro de Reclusión que interpuso la acción, para el momento, sino que el alto Tribunal fue más allá, al decidir en la sentencia T-077 de 2013 cobijar a los demás reclusos, indicando que: «De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas.
Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña».
(negrillas fuera de texto). Así las cosas, y encontrándose pendiente de resolver el trámite de desacato en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad a la que la Corte Constitucional solicitó realizar seguimiento de las órdenes dadas en la referida sentencia y, en concreto, verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado.
Frente a tal planteamiento, de entrada se advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad por la vía del amparo constitucional, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
De igual modo, debe señalarse que la actuación se encuentra en curso, y que es al interior del trámite incidental que podrán solicitar el cumplimiento del fallo de tutela que cobija sus derechos fundamentales, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: (…)en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:2]. [2: CC T – 555/04 ] Acorde con lo que viene de verse y encontrándose pendiente de resolver, como se señaló en precedencia el trámite incidental, para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia