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STP13181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia No Interno 146307 CUI 11001020500020250092001 BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13181-2025 Radicación No. 146307 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo reclamado por aquella frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 11001-21-05-011-2024-001210-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra la trabajadora Camila Díaz Botero, miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá del Sindicato Trabajadores Financieros de Colombia -Sintrafincol. Con ello, buscó la declaratoria de una justa causa para terminar su contrato de trabajo, el levantamiento de la garantía foral y la autorización de su despido.

El asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 10 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de prescripción. Presentada apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá impartió confirmación el 27 de marzo de 2025. BANCAMÍA S.A. acusa que la anterior determinación vulneró sus derechos fundamentales.

Vincula el menoscabo a la conclusión sobre el devenir de prescripción de la acción. Estima que ésta tuvo origen en defectos de desconocimiento de precedente y fáctico que derivaron en interpretación errada del artículo 118A del CPTSS. Lo dicho, pues: (i) No se advirtió que la Convención Colectiva suscrita por la demandada con los sindicatos ACEB y ASEFINCO eran aplicables a los afiliados a Sintrafincol.

(ii) Se le impuso la carga probatoria de demostrar su aplicabilidad. (iii) Desconoció que tenía la facultad de agotar el procedimiento disciplinario allí previsto, cuya duración no debía contabilizarse frente al término prescriptivo. En sede constitucional, solicita entonces dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y ordenar la emisión de una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 07 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, en sendos pronunciamientos, defendieron la legalidad de las actuaciones a su cargo.

Remitieron el enlace del expediente subyacente. 2. Quien afirmó ser apoderada de Camila Díaz Botero no aportó poder que la facultara como tal. Mediante fallo del 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Tras afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que la decisión cuestionada se muestra razonable al haber sido proferida con fundamento en las normas y jurisprudencia atinentes al asunto en discusión. Ello, pues no solamente no era posible extender el término prescriptivo con fundamento en una Convención Colectiva que no se demostró aplicable al extremo pasivo sino que, además, el proceso disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo no prevé el despido como sanción. Inconforme, la demandante impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2. Corresponde a la Corte analizar si la sentencia del 27 de marzo de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa de levantamiento de fuero sindical propuesta por BANCAMÍA S.A. contra Camila Díaz, está afectada por un defecto específico de procedencia que haga viable el amparo. 3.

La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto. 4. Con todo, al examinar la decisión atacada, no se evidencia un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues los razonamientos allí plasmados no se perciben, ilegítimos o caprichosos, alejados de un mínimo de sindéresis jurídica o, en otros términos, contrarios a la ley o la jurisprudencia. 5.

Así lo demuestra el análisis de la decisión censurada. Allí se formuló como problema jurídico determinar si era viable declarar la excepción de prescripción. Como punto de partida, el Tribunal refirió la ausencia de discusión en torno a (i) el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes; y (ii) la existencia de la organización sindical Sintrafincol, así como que Camila Díaz gozaba de fuero sindical y que ello fue comunicado debidamente al empleador.

Recordó que la empresa demandante conoció la falta el 04 de enero de 2024 y presentó la demanda el 23 de abril de ese año. Ahora, como premisa normativa, aplicable a la excepción de prescripción de fuero sindical, evocó el artículo 118A del CPTSS e hizo referencia a la sentencia CSJ STL8309-2024 del órgano de cierre en su especialidad. Dicha disposición prevé que para el empleador el fenómeno prescriptivo opera en dos meses, bajo dos hipótesis: (i) desde la fecha en que se conoció el hecho invocado como justa causa; y (ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, según el caso.

Aplicadas tales premisas al caso concreto y de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal precisó que: (i) tras conocer los hechos en la fecha antes indicada, el 26 de enero de 2024 la empresa citó a descargos a la trabajadora. Allí explicó que el trámite, en garantía del debido proceso, se adelantaría conforme al artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y art. 115 del CST.

(ii) Así, el 05 de febrero de 2024 se surtió esa diligencia y la carta de terminación de trabajo se emitió el 29 de febrero siguiente. (iii) Las disposiciones previamente citadas, salvo la Convención Colectiva de Trabajo, preveían el trámite para la imposición de sanción disciplinaria que, sin embargo, no podía ser el despido. Tal consecuencia no estaba allí prevista.

(iv) Si bien Convención Colectiva de Trabajo sí la establecía, en el proceso no se acreditó que éste fuese aplicable a la demandada, pues: (iv.1) la garantía foral de Camila Díaz se deriva de la organización Sintrafincol: (iv.2) la Convención aportada al trámite fue suscrita con los sindicatos Asefinco y Aceb. Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en su artículo 2º, sus disposiciones únicamente son aplicables a los trabajadores afiliados a estos dos últimos.

En consecuencia, se concluyó que la empleadora debía acreditar que la demandada era beneficiaria de dicha Convención. Ello no fue el caso y, en ese orden, el término prescriptivo no podía contabilizarse a partir de una disposición extralegal pactada con sindicatos diferentes a los que le otorgaron el fuero. Acto seguido, se respondieron los cuestionamientos de la empleadora.

Entre otros, destacó que las manifestaciones del extremo pasivo en la contestación de la demanda no implicaban, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, una confesión acerca de que le fuera aplicable la Convención Colectiva. Advirtió entonces que el término de prescripción consagrado en el artículo 118A del CSTSS, en el caso concreto, no podía contabilizarse atendiendo el procedimiento emprendido conforme a la Convención allegada.

Además, sostuvo que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha de descargos, también se habrían superado los dos meses allí previstos, pues aquella tuvo lugar el 08 de febrero de 2024 y la demanda se radicó el 23 de abril de 2024. Concluyó así que había lugar a confirmar la decisión atacada. 6. La sentencia censurada, como se anticipó, contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico para enseguida analizar el ordenamiento normativo y jurisprudencial.

Así, con soporte en los hechos probados y con referencia a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral aplicó de manera argumentada el artículo 118 A del CPTSS y que había lugar a afirmar el devenir del término prescriptivo con el cual contaba la hoy accionante para promover el proceso especial de fuero sindical -levantamiento- frente a Camila Díaz.

Todo, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8