CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia No interno 146273 CUI 11001220400020250195101 ISRAEL PALOMO NOVOA JHON ALEXANDER REYES PINTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13180-2025 Radicación No. 146273 Acta n. º158 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por Daniel Robledo Pérez quien afirma ser apoderado de ISRAEL PALOMO NOVA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, frente a la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los precitados, presuntamente vulnerados por los Juzgados 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Fueron establecidos por el A quo de la siguiente manera: «Del libelo presentado por DANIEL ROBLEDO PÉREZ, quien actuaría como apoderado judicial de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, se extrae que sus representados fueron vinculados formalmente al proceso penal con el radicado No. 10016000000202400912, llevándose a cabo las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento los días 19, 23 y 24 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Indicó el actor que, durante la audiencia de formulación de imputación, a ISRAEL PALOMO NOVOA y a JHON ALEXANDER REYES PINTO se les atribuyó participación en los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autores (art. 340, inciso 2°, en concordancia con el art. 31 del Código Penal); cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 407 y 31 Ibidem); y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo, en calidad de coautores.
Sostuvo que al finalizar las diligencias el despacho judicial les impuso a ambos imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Refirió que en el escrito de acusación se mencionó que sus representados pertenecían a una estructura criminal denominada “SERAPIS”. Durante la audiencia de formulación de imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento, no se hizo referencia a la Ley 1908 de 2018, ni se calificó expresamente a dicha estructura como Grupo Delincuencial Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO).
Manifestó que el 25 de febrero de 2025, se celebró audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, solicitada por la defensa ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En esa oportunidad, en calidad de defensor de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, argumentó que ya había transcurrido el término de 240 días previsto en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, incluyendo los incrementos autorizados en el parágrafo 1° del mismo artículo.
Además, sostuvo que no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, dado que la Fiscalía no realizó una adecuada adecuación típica del grupo “SERAPIS” como GDO o GAO. Por lo tanto, al no haberse solicitado oportunamente la prórroga de la medida solicitó la libertad de sus asistidos por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
No obstante, refirió que el juzgado de primera instancia negó la solicitud, decisión contra la que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien confirmó la decisión inicial sin realizar un análisis riguroso del caso concreto. Señaló que en la actuación judicial adelantada en contra de los ciudadanos ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO no se endilgaron los postulados de la Ley 1908 de 2018 ni se aplicaron los términos en ella previstos.
Además, aseguró que el grupo “SERAPIS” fue definido por la Fiscalía como una organización de delincuencia común, y no como GDO o GAO, y en consecuencia no le correspondía al juez interpretar o aplicar discrecionalmente términos más gravosos que los utilizados por el ente acusador. Finalmente, arguyó que ante esa situación de incertidumbre jurídica, los jueces debieron aplicar el principio in dubio pro reo, es decir, optar por la interpretación más favorable al procesado, es decir, en los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo planteó la defensa.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
A la par, requirió al abogado Daniel Robledo Pérez «para que dentro de los 3 días siguientes a la comunicación del presente auto, acredite la calidad de legitimación en la causa por activa aportando el correspondiente poder especial conferido por parte de los ciudadanos ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO para la interposición de la actual acción de tutela.» 1.
En respuesta a dicho requerimiento, el profesional del derecho allegó el siguiente poder: 2. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá indicó que mediante providencia del 15 de mayo de 2025 confirmó la decisión emitida por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad, que negó la libertad por vencimiento de términos. Adujo que este mecanismo constitucional es improcedente, en tanto, el mismo no puede ser usado de manera paralela al procedimiento ordinario, aunado a que no se ha configurado el vencimiento de términos, toda vez que los implicados hacen parte de un GDO. 3.
El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en esa sede y adujo que a través de providencia del 25 de febrero de este año negó la libertad por vencimiento de términos a ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, teniendo en cuenta que no se habían superado los términos establecidos en el artículo 307ª de la Ley 906 de 2004, pues, los precitados hacen parte de un GDO. 4.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó las diligencias que ha adelantado al interior del proceso cuestionado e informó que programó continuación de audiencia de formulación de acusación para el 10 de junio de 2025. 5. El Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Mediante providencia del 29 de mayo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, consideró que el abogado Daniel Robledo Pérez no aportó poder especial que lo habilitara para representar las garantías de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, quienes son los titulares de los presuntos derechos fundamentales afectados, pues, afirmó que el mandato judicial que allegó no cumple con las condiciones exigidas para la presentación de acción de tutela.
En concreto, el A quo advirtió: «de su contenido se extrae que [el poder] fue conferido en el mes de enero del año 2024, esto es, en fecha distante incluso a las de las audiencias de las que se predicaría la vulneración de garantías fundamentales. Igualmente, fue otorgado de cara a la actuación penal con radicado 11001-60-99-071-2020-00013, esto es, no se especificó que lo fuera para la presentación de la actual acción de tutela, y aunque en la parte final de manera genérica se alude a la potestad de promover acciones constitucionales, nada se indica en relación con la solicitud y alcance de la demanda de amparo objeto de análisis (…)» 7.
Inconforme con el fallo el abogado Daniel Robledo Pérez lo impugnó. Al respecto, indicó que en el documento que aportó cumple con las condiciones exigidas para promover acciones de tutela, porque en el mismo se advirtió que ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO confirieron poder «para asumir la defensa de nuestros derechos e intereses dentro del proceso de la referencia y presentar acciones constitucionales —TUTELAS y HABEAS CORPUS— en mi nombre y representación».
Igualmente, indicó que la notificación del fallo se llevó de manera errónea porque fue enviada al correo electrónico denielrobledop883@gmail.com y el correcto es danielrobledop883@gmail.com. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se valide el poder aportado y se estudie de fondo la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Daniel Robledo Pérez, quien se anunció como apoderado judicial de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa. 3.
De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano». 4.
No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 5.
En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;
T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 6. Ahora, la jurisprudencia también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y;
(iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). 7. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 8.
En el caso concreto objeto de examen, la Sala aprecia que el profesional del derecho Daniel Robledo Pérez aportó un poder conferido por ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, (i) con destino a la Fiscalía General de la Nación, Juez de Control de Garantías y Juez Penal del Circuito; y (ii) en el marco del proceso 110016099071202000013.
Sin embargo, contrario a lo estimado por el impugnante, ese documento no satisface los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T 106/23 y T-194/12, entre otros) se predican del poder especial conferido a apoderado para representar intereses en la acción de tutela, porque no se identifica (i) a la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(ii) el acto o documento causa del litigio y; (iii) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Por tal motivo, la Sala estima que el abogado Daniel Robledo Pérez no está legitimado para interponer la acción en representación de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO, pues no demostró que ostentaba la calidad de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada. 9.
Ahora, esta Colegiatura considera que aun cuando en el documento allegado se enuncie la posibilidad de interponer acción de tutela, lo cierto es que ello no lo habilita para acudir a este trámite constitucional para exigir la protección de derechos fundamentales en favor de terceras personas, pues, como se advirtió con anterioridad el poder para actuar al interior de la acción de amparo debe ser especial, para lo cual se deben cumplir con las condiciones exigidas por la jurisprudencia. 10.
Finalmente, frente al presunto error de notificación del fallo impugnado, es pertinente advertir que por sustracción de materia la Sala no realizará pronunciamiento alguno, pues, en todo caso, el profesional del derecho se enteró en debida forma de la decisión proferida por el A quo, al punto que la impugnó de manera oportuna, luego entonces sería inane cualquier pronunciamiento al respecto. 11.
En suma, se confirmará el fallo impugnado, al establecerse que, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, el profesional del derecho Daniel Robledo Pérez no se encuentra habilitado por vía de amparo para representar los derechos e intereses de ISRAEL PALOMO NOVOA y JHON ALEXANDER REYES PINTO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2