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STP1318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 142637 CUI 11001020400020250011100 Yaisson Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1318-2025 Radicación n° 142637 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Yaisson Ríos, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia..

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, y las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado 11001600004920070645404.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, condenó a Yaisson Ríos a la pena principal de 74 meses y 20 días de prisión por el delito de estafa agravada. Lo anterior, en proceso identificado con radicado n.° 11001600004920070645400.

La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012. Y, mediante decisión del 26 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida contra la anterior determinación. La vigilancia de la sanción penal fue asignada al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2024, la defensa de Yaisson Ríos solicitó ante el juez de ejecución de penas la extinción de la pena por prescripción. Petición que fue denegada a través de providencia del 7 de octubre siguiente, en atención a que únicamente « ha purgado 67 meses 20 días de la pena total de 74 meses 20 días» impuesta.

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En ese orden, luego de surtidos los términos, el asunto fue remitido el 27 de noviembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue asignado al magistrado ponente en esa misma fecha. En este contexto, Yaisson Ríos promovió la presente acción de tutela.

Consideró que la mora judicial registrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó la prescripción de la sanción penal afecta sus garantías constitucionales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto podría darse su captura, pese a que la acción penal estaría prescrita.

Situación que lo afecta gravemente, «pues el despacho encargado de la segunda instancia, pudiera incluso pronunciarse, como es su costumbre, un par de años después». En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas, decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2024, que le negó la prescripción de la sanción penal.

INTERVENCIONES Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El delegado del ente acusador remitió información acerca de las principales decisiones proferidas dentro del radicado n.° 11001600004920070645400. Las demás accionadas no remitieron informe, pese a ser debidamente notificadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Yaisson Ríos, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción. La Sala anticipa que concederá el amparo del debido proceso, comoquiera que se reúnen los requisitos para la configuración de la mora judicial injustificada.

Para desarrollar lo planteado, primero se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se analizará el caso en concreto. 1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:2]. [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:3], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:4]. [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 2.

Caso concreto. 2.1. Yaisson Ríos se queja por la falta de celeridad de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso vertical promovido contra el auto del 7 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la extinción de la sanción penal por prescripción. 2.2.

Como antecedente relevante, se advierte que el recurso de apelación promovido contra la decisión del 7 de octubre de 2024 fue remitido al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 27 de noviembre de 2024. De otro lado, se destaca que, de acuerdo con el contenido del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el magistrado ponente cuenta con un término de cinco (5) días para presentar a sus compañeros el proyecto mediante el cual resuelve el recurso de apelación contra autos.

A su turno, la Sala tiene un plazo de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia deberá efectuarse en cinco (5) días. En este caso, se encuentra que el lapso con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión frente al recurso vertical propuesto en contra de la decisión que denegó la extinción de la sanción penal por prescripción se encuentra fenecido.

Lo anterior, dado que, a la fecha de emisión del presente fallo, han transcurrido 33 días hábiles, término que sobrepasa el plazo previsto en el canon 178 ejusdem. En este contexto, se colige que el término objetivo para resolver la alzada fue desconocido, y este constituye el primer requisito para la configuración de la mora judicial injustificada.

Ahora, en punto a la existencia de justificación, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada no rindió informe acerca de los hechos y fundamentos de la acción. De esta forma, no se cuenta con ningún tipo de información acerca de las causas que pudieran explicar o justificar la demora en resolver el asunto estudiado. Sobre este aspecto, se destaca que la congestión judicial que presentan los despachos judiciales del país ha sido considerada como una razón que permite exculpar a los jueces por el incumplimiento objetivo de los términos. Sin embargo, esta situación por sí sola no releva a las autoridades judiciales de exponer en detalle los motivos de la demora, así como las condiciones particulares de cada despacho o las complejidades de cada caso.

Pues es con dicha explicación, y no con una justificación genérica, que el juez constitucional puede concluir, razonablemente, que la falta de resolución de los asuntos no obedece al desconocimiento de la labor de administrar justicia, sino a un fenómeno estructural como la congestión judicial. En esta oportunidad, se itera, no se obtuvo ningún tipo de pronunciamiento de parte del magistrado encargado de dirimir el recurso promovido por el accionante.

Bajo dichas condiciones, tampoco resulta viable justificar la tardanza registrada. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el término que ha transcurrido podría ser considerado como razonable, lo cierto es que en este caso el accionante se busca obtener un pronunciamiento definitivo acerca del fenecimiento de la potestad del Estado para aplicar una sanción penal impuesta en una sentencia. Por ese motivo, resulta apremiante que el recurso se resuelva lo más cercano al término fijado legalmente.

Con este panorama, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante, que están siendo vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese sentido, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Consecuencia de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción. 2.3.

A modo de conclusión, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón de la mora judicial injustificada registrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en resolver el recurso de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yaisson Ríos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por Yaisson Ríos contra decisión del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción en el proceso identificado con radicado 11001600004920070645400.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13