Tutela 71365 LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1318-2014 Radicación nº 71365 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, contra el fallo de 5 de septiembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo del derecho fundamental de petición de que es titular la señora LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ.
Tutela 71365 LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN 7 I.
ANTECEDENTES 1. Informa la demandante LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ que el 14 de junio de 2013 radicó, en ejercicio de su derecho de petición, un escrito en el que solicitaba al Director de Sanidad de la Base Aérea de Combate No. 2 de Apiay le expidiera copias «del contrato que esa Base Aérea celebró con la Asociación Odontológica de Especialistas (S.O.E.) o en su defecto con la doctora Eliana Rozo Acosta o con quien hayan contratado (…) para el trabajo y mantenimiento que me están haciendo en mi dentadura (…)». 2.
Refiere que en dicho memorial también exigió «que se dialogue con la Doctora Eliana Rozo Acosta a ver que [sic] está pasando con mi tratamiento y que [sic] se puede hacer para mejorar», además de efectuar una serie de apreciaciones personales respecto al comportamiento que con ella adoptó el señor Teniente Coronel Martín Gómez, Director de Sanidad de la Base Aérea de Combate No. 2 de Apiay, las cuales fueron «de muy mal gusto, falta de respeto y de cultura». 3.
Afirma que no obstante haber transcurrido más de 50 días hábiles desde que radicó el escrito, ninguna respuesta ha recibido por parte de la Institución accionada, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición. 4. Sus pretensiones las encamina a que «se ordene al señor Coronel Martín Gómez -Director de Sanidad Base -Aérea- Apiay (Meta), dar respuesta clara, concisa y suficiente como disculparse por sus pronunciamientos desobligados, como lo ordena la ley».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Dirección de Sanidad de la Base Aérea Apiay (Meta) no emitió pronunciamiento alguno durante el trámite constitucional de primera instancia. III.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 5 de septiembre de 2013, concediendo el amparo del derecho fundamental de petición por resultar evidente su transgresión, conclusión a la que arribó luego de aplicar la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de la Dirección de Sanidad de la Base Aérea Apiay.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana la impugnó, manifestando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, en tanto que a su solicitud le dio oportuna contestación a través del oficio No. 20135370141121 del 19 de junio de 2013 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-DISAN-OFJUR-1-10, en el que se le informó que para suministrar los servicios odontológicos que ella requiere no se suscribió un contrato sino que se expidieron unas resoluciones para el pago de dichas prestaciones, de las cuales se le envió copia.
En dicha respuesta, agregó, se le expuso a la peticionaria que de su inconformidad con el comportamiento del Jefe del Establecimiento de Sanidad se corrió traslado a la Sección de Atención al Usuario con el objeto de que se estudie dicha situación. Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado para que se niegue el amparo constitucional pretendido.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no haberse atendido favorablemente la solicitud formulada por la actora de que se le expidan copias de los contratos que, según ella, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana suscribió para efectos de suministrarle los servicios odontológicos que ella requiere. 4.
Para la Sala es claro que con la respuesta ofrecida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se explicó que los contratos solicitados por la demandante no existían y que para la prestación del servicio de salud se expidieron unas resoluciones (de las cuales se le entregó copia), se le ha otorgado una adecuada y oportuna respuesta, independientemente de que en su contenido se satisfagan sus expectativas, motivo por el cual, se concluye, ninguna vulneración del derecho fundamental de petición ha acaecido. 5.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se revocará el fallo para en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2