CUI: 11001020500020250092701 Tutela de 2ª instancia nº. 147220 NATALY GARCÍA VILLAMIL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13179-2025 Radicación n° 147220 Acta N° 211 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Nataly García Villamil, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “transparencia” y “protección como sujeto especial por ser una persona en condición de discapacidad madre soltera”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la empresa Millenium BPO SA, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado 11001-31-05-037-2024-00045-01.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «transparencia» y «protección como persona especial por ser una persona en condición de discapacidad y madre soltera», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Millenium BPO SA con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de obra o labor del 1.º de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2021 y que se declarara que hubo un despido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por tener estabilidad reforzada.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 22 de octubre de 2024 emitió fallo de primer grado en el que accedió a lo pretendido, y condenó al pago de las prestaciones adeudadas, y que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Inconforme con la providencia anterior, la compañía demandada instauró recurso de alzada, por lo que el asunto se remitió al Tribunal convocado y se radicó el 14 de noviembre de 2024.
El 15 de noviembre de 2024 se presentó solicitud de impulso procesal; el 20 de noviembre siguiente se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 posterior y el 2 de diciembre ulterior se solicitó impulso procesal. El 3 de abril de 2025 se dictó auto de sustanciación de ponencia derrotada y se ordenó remitir las diligencias al magistrado que seguía en turno. El 9 de abril siguiente se cambió nuevamente de ponente y se ordenó remitir el expediente al magistrado pertinente.
La parte actora se quejó de lo anterior, pues indicó que la demora judicial le perjudicaba sus derechos, pues no tenía pensión y que la norma señalaba que debía fallarse en máximo 6 meses y que hasta el día de hoy no había ninguna actuación. Que el Colegiado invocado en otros medios constitucionales señalaba que se debía esperar; agregó que «[e]n este proceso hay muchos interrogantes como el por qué quitan documentos del expediente digital como la solicitud de prorroga (sic) que envío la empresa demandada el día 3 de diciembre del 2024, en el expediente hoy 9 mayo ese memorial ya no está ni tampoco lo sale el alegato de la empresa».
En ese sentido, expuso que era «imposible» eliminar documentos de expediente digital. Que al no haber transparencia y claridad en el proceso, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia «cómo van a ser (sic) una inspección de un proceso para que se validen y no se vulneren mis derechos (…)».
En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, emita el fallo de segunda instancia de manera inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Nataly García Villamil tras considerar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha emitió pronunciamiento, no por ello se violentarían las garantías fundamentales de la accionante, ergo, el lapso en el que ha permanecido el expediente en el despacho judicial accionado no se percibe desproporcionado o constitutivo de una mora judicial injustificada, pues dicha Corporación ha adelantado las gestiones pertinentes para desatar el recurso de apelación presentado por la demandante, aunado a que no se demostró perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, señaló que, ante lo expresado por la actora de que se omiten o eliminan actuaciones del expediente, tal reparo debía ser expuesto “ante la autoridad competente”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, la decisión adoptada por el A quo constitucional vulnera sus garantías fundamentales, sumado al hecho de que incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración “de la prueba presentada, lo que llevó a una decisión injusta”. Expresado ello, reitera en gran parte que “no se debía haber considerado”, la apelación propuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia al interior del proceso ordinario laboral, toda vez que en su sentir no hay pruebas y que “[l]as pruebas de los daños irreparables, se han adjuntado desde el primer momento teniendo en cuenta mi condición de salud y todo lo que este proceso y la dilatación ha ocasionado en mi salud física y psicológica”, pues es madre cabeza de familia y se encuentra en condición de discapacidad.
Bajo ese tenor, pidió que la decisión adoptada por el A quo constitucional sea revocada y se adopten “medidas necesarias para proteger” sus garantías fundamentales. Señaló como pruebas la providencia impugnada, las allegadas con el libelo y “Otros documentos relevantes”. Posteriormente, allegó correo electrónico en el cual esbozó: “Con el debido respeto adjunto a ustedes pruebas dónde (sic) se puede evidenciar mi condición de salud y el por qué se argumenta daños y perjuicios irreparables.
La negativa al tribunal superior de Bogotá de la corte constitucional (sic) da a entender que están esperando es mi muerte para que el proceso quede hasta ahí y a la empresa no se vea perjudicada en ningún lado porque no valoran y no revisan mi estado de salud No tengo tiempo para seguir esperando mi tiempo está corriendo y por eso exijo justicia para poder dejarle algo a mi hija menor de edad que por ley me pertenece Y por ley se dictó en el juzgado 37 civil municipal hace 8 meses”.
Con el referido email, adjunto tres imágenes, la primera es el logo de la Sala de Casación Laboral y las dos siguientes dan cuenta de un dictamen pericial pero solo se aporta la captura de la página 14. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Nataly García Villamil, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en una mora judicial injustificada, pues dicha Corporación ha adelantado las gestiones pertinentes para desatar el recurso de apelación presentado por la demandante.
A juicio de la libelista, el Tribunal accionado, ha incumplido con los términos legales para la resolución del recurso de apelación, lo que se traduce en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y “mi derecho como persona en condición de discapacidad que se tiene que tener una prelación ante cualquier proceso judicial”.
De la mora judicial y el caso en concreto. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Para el presente caso, una vez verificada la página de consulta de procesos nacional unificada, lo esbozado en el libelo introductorio y las intervenciones realizadas, se tiene: Que la parte actora promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2021, y que el mismo finalizó sin el permiso del Ministerio del Trabajo.
Asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 22 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones propuestas, por lo que la parte demandada promovió recurso de apelación. El 14 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido ante el despacho de uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral, corriéndose “TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR POR ESCRITO” el 20 de noviembre siguiente.
Luego de surtidas las etapas concernientes el 2 de abril de 2025 se registró actuación de ponencia derrotada. El 9 de abril de 2025, registra actuación auto de sustanciación “REMITIR DE INMEDIATO AL DESPACHO DEL H.M (…) ”, el 10 siguiente se deja como anotación cambio de ponente y el 19 de junio de 2025 se señala auto que admite recurso y “CORRE TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR POR ESCRITO”.
Registrando como última anotación “MEMORIAL DERECHO DE PETICIÓN REVISIÓN DE LA DECISIÓN”, el 21 de julio del año en curso. En ese orden, el descontento de García Villamil, radica en el hecho de que aun cuando se promovió una apelación de la cual infiere no estar de acuerdo, la misma no se ha definido pese a encontrarse vencidos los términos previstos en la norma aplicable.
Puestas así las cosas, y, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de haber sido notificada debidamente en el presente trámite, omitió dar respuesta a los argumentos esbozados en el libelo tutelar y con ello desvirtuar las afirmaciones presentadas por Nataly García Villamil, esta Sala encuentra que no se advierte una mora judicial injustificada, pues si bien el expediente arribó al despacho judicial accionado el 14 de noviembre de 2024, lo cierto que el 2 de abril de 2025, se adoptó auto de ponencia derrotada y se enviaron las diligencia al siguiente magistrado en turno. Luego, el 19 de junio se corrió traslado para alegatos de conclusión como se advierte en la página de consulta de procesos nacional unificada.
De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad accionada, desde el momento en que llegó el expediente ha adelantado actuaciones judiciales tenientes a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva del proceso ordinario laboral. No obstante, se han generado varias incidencias procesales, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del Tribunal.
Máxime cuando el tiempo que ha trascurrido desde que el expediente arribó a dicha Corporación 14 de noviembre de 2024, no desborda el criterio de plazo razonable, pues a la fecha han pasado alrededor de 9 meses, en los cuales, para el mes de abril del año en curso, se presentó ponencia derrotada. Finalmente, la accionante advierte que es una persona con discapacidad, por lo que tiene protección especial.
Para ello aportó certificado de discapacidad por el Ministerio de Salud y Protección Social, informe de situación de derechos humanos en persona con discapacidad de la Defensoría del Pueblo, historias clínicas y dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otros. No obstante, no acreditó que hubiera realizado solicitud formal de prelación de turnos, por lo que se invita a Nataly García Villamil, para que eleve la referida petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que atienda a su condición de prioridad para la definición de la apelación propuesta al interior del proceso ordinario laboral 110013105037-2024-00045-01.
Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala confirma la decisión adoptada el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, tras no advertir que la misma hubiera afectado los derechos de la actora, pues en efecto no se advierte una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirma el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11