Rad. 106558 Kelly Dayana Bolaño Saravia por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13179-2019 Radicación n.° 106558 Acta n.° 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Kelly Dayana Bolaño Saravia, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento - de radicado 2018 - 00192.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Que trabajó en el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A.; que el 23 de junio de 2018, el gerente de la Oficina Fundación, tras realizar un comité puso en conocimiento de sus superiores, «hechos que supuestamente evidenciaban irregularidades en comunicaciones entregadas» por ella, porque varias cartas de mora fueron firmadas por terceros y familiares imitando la firma de los titulares de los respectivos créditos; que el 8 de agosto de 2018, Bancamía S.A., le comunicó sobre el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Que dado que gozaba de fuero sindical, el 31 de octubre de 2018, la sociedad presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento – radicada con el n.° 2018-192, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado único Laboral de Fundación (Magdalena), el que por sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en que los hechos alegados fueron conocidos el 23 de junio de 2018 y la demanda se radicó transcurrido más de dos meses, decisión que fue revocada el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar autorizar su despido.
Se queja de que el ad quem «realizó una valoración parcial de las pruebas aportadas por Bancamía S.A.; para determinar si existió o no la justa causa establecida en la ley»; que como quiera que se desestimó la Convención Colectiva de Trabajo por carecer de la nota de depósito, «se debió aplicar lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo que señala: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de Bancamía de los hechos y/o situaciones que se ventilaron, Bancamía procederá a citar al trabajador a diligencia de descargos”».
Que no se cumplió el anterior procedimiento, dado que «el conocimiento de los hechos por parte de Bancamía se dio el 23 de junio de 2018, esta debió citar a la trabajadora a descargos el día 16 de julio de 2018 fecha en que se cumplían los 15 días hábiles; sin embargo, solo lo hizo el 8 de agosto de 2018 […]». Que el juzgador de segundo grado aplicó el Código de Conducta y Ética, con lo cual se apartó de «lo estipulado en el art. 114 del C.S.T., ya que al quedar sin validez probatoria la Convención Colectiva, […] debió observar la excepción propuesta de prescripción», sumado a que le dio validez a un informe pericial presentado por la entidad demandante después de la contestación de la demanda, prueba que no tenía «ninguna relación con los hechos que se debaten y violatoria del debido proceso en la medida en que no la pudo controvertir».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 5 de junio del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la providencia censurada por vía constitucional no trasgrede derecho fundamental alguno, puesto que la decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico que regula la materia y en una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.
Así, pues, la autoridad judicial accionada aplicó la norma que contempla el fenómeno de la prescripción sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, para llegar a la conclusión que la misma no estaba configurada, al considerar que la demanda laboral se presentó dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez culminó el respectivo proceso disciplinario previsto en la reglamentación interna de la sociedad, por consiguiente, la acción de tutela no puede ser empleada para imponer una tesis que el actor considera favorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley sin esbozar argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Kelly Dayana Bolaño Saravia, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso laboral especial de fuero sindical – levantamiento - de radicado 47288 3105 001 2018 00192, y en su lugar, autorizó el levantamiento de la protección foral y posterior despido de la hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de los siguientes dislates: a) Defecto procedimental absoluto: por seguirse un trámite ajeno al pertinente, dado que se desconoció el término de prescripción previsto en el artículo 188A del CPT y SS para reclamar el levantamiento del fuero sindical. b) Defecto fáctico: Por valoración errada y equivocada respecto del Código de Conducta y Ética; otorgar poder de convicción a dos estudios grafológicos ilegales y; estudiar de manera incompleta el manual de política de cartera que consagra que la comunicación también puede ser recibida por terceros. c) Defecto sustantivo: Por contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión adoptada, toda vez que dio por sentado que el conocimiento de los hechos por el empleador se dio el 23 de junio de 2018, sin embargo, no declaró la prescripción de la acción especial de fuero sindical. d) Violación directa de la Constitución Política: por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición – artículo 177 del CPT y SS -; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 28 de mayo de 2019, esto es, transcurridos tan solo dos (2) meses y quince (15) días de haberse proferido la sentencia de segunda instancia confutada – 12 de marzo de 2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que no formuló al interior del proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3.
Así las cosas, en lo que respecta al término prescriptivo de la acción especial de fuero sindical, que se erige como base del defecto procedimental absoluto, sustantivo y de violación directa de la constitución, el artículo 118 A del CPT y SS consagró lo siguiente: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso (se resalta) Disposición normativa que fue objeto de control de constitucionalidad concentrado, oportunidad en la que se precisó que respecto del conteo del término de prescripción de la acción de fuero sindical para el empleador comienza «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos).» (Énfasis ajeno al texto original) (CC C 1232 de 2005) En ese orden de ideas, el Tribunal accionado en la providencia que aquí se censura, en cuanto al tema de prescripción, expresó lo siguiente: […] Definido lo anterior, procede la Sala a determinar si la demanda se presentó dentro del término señalado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual parta el caso en concreto se empieza a contar desde que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
Ahora bien, como se indicó la Convención Colectiva no surte efectos probatorios, razón por la cual el término para contabilizar la excepción de prescripción empieza desde que culminó el procedimiento reglamentario, que en este caso es el indicado en el Código de Conducta y Ética, el cual en el numeral 7.1. si bien es cierto no señaló término alguno para que se realice, también lo es que este señala que las investigaciones adelantadas a los colaboradores se deben realizar garantizando el derecho de defensa y contradicción, derechos que se respetaron al llamar a la demandada a audiencia de descargos.
Pues bien, el accionante se enteró de los hechos alegados como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el 23 de junio de 2018, y citó a la diligencia de descargos el ocho de agosto de la misma anualidad, por lo que entre estas dos fechas no transcurrió un término superior a los dos meses. De igual forma, el trámite disciplinario culminó el cuatro de septiembre de 2018, fecha en la cual se tomó la decisión de dar por terminado el contrato, y la demanda se presentó el 31 de octubre del año en comento, por lo tanto entre estas dos últimas fechas tampoco transcurrió un término superior a los dos meses que otorga la ley, razón por la cual no se encuentra configurada la excepción de prescripción… Bajo los derroteros fácticos y jurídicos traídos a colación, para esta Colegiatura, como bien lo estimó la Sala de primera instancia, no obran razones para aceptar los dislates aludidos por la parte actora, dado que la decisión censurada no se encuentra alejada del ordenamiento jurídico ni desconocedora de los derechos fundamentales, todo lo contrario, fue el resultado de un riguroso y ponderado análisis de la situación fáctica, pues fíjese que el parámetro tenido en cuenta para iniciar el conteo del término prescriptivo de la acción de fuero sindical se ajustó al sentido normativo que surge del artículo 118 A del CPL y SS. 4.4.
Ahora bien, en lo atinente al defecto fáctico denunciado, deviene necesario recordar que la tarea encomendada al juez constitucional consiste en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.
En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.
De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.
Descendiendo al caso objeto de estudio, al revisar el contenido de la providencia judicial reprochada se observa que el Tribunal demandado encontró como fundamento suasorio para declarar la existencia de justa causa para autorizar el despido de la trabajadora sindicalizada los descargos rendidos por la propia Kelly Dayana Bolaño Saravia en donde admitió que algunas cartas de cobro de cartera fueron entregados a terceros quienes firmaron como los titulares del crédito.
Al tenor de lo expuesto, resulta desacertado el dislate probatorio denunciado por la quejosa constitucional, por cuanto nótese que en la determinación judicial cuestionada en momento alguno se refirió al valor probatorio de los estudios grafológicos y, además, tampoco se valoró erradamente el manual de política de cartera, toda vez que en efecto la autoridad judicial accionada nunca negó la posibilidad de entrega de cartas de cobro a terceros, lo que se censuró fue que aquellos firmaran a nombre del titular de la obligación, circunstancia que conllevo a la configuración de justa causa para el levantamiento del fuero sindical y su correspondiente despido.
Por consiguiente, refulge evidente que el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial, se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. 5.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que la sentencia de segunda instancia censurada en este trámite constitucional carece de vicios específicos en su proferimiento, y por tanto, se impartirá confirmación al fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 30 y 31, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � “…Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno…” � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 31, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Sentencia T-442 de 1994. � Sentencia T-336 de 2004. 1 18