CUI: 11001020500020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 147277 DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y CIA SCA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13178-2025 Radicación n° 147277 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y CIA SCA contra el fallo de 18 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05686318900120190000100[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “La sociedad gestora del presente mecanismo (…) [f] undamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jaime Alberto Pulgarín trabajó para sus fincas como ordeñador [y pastoreo] de animales, quien en el año 2017 sufrió un accidente al caerse de un caballo en una de sus propiedades, pero «nadie lo presenció» y le fue comunicado 8 días después del suceso.
Indicó que el contrato con Pulgarín finalizó por «causas atribuibles a él», pero en virtud de una acción constitucional fue reintegrado y que dentro de los cuatro meses siguientes a dicha orden el trabajador inició en su contra un proceso ordinario laboral para que se ordenara su reintegro, trámite que le correspondió al Juzgado Civil (sic) del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad que en sentencia de 11 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a reintegrar al entonces demandante y reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación que presentó en sentencia de 28 de marzo de 2025, confirmó la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2025, toda vez que el colegiado accionado no valoró adecuadamente las pruebas, pues en las historias clínicas aportadas los médicos señalaron que el entonces demandante tenía posiblemente un trastorno llamado «síndrome de wadell», el cual es «un tipo de síndrome de fingimiento de síntomas que no se quieren dejar puesto llevan a algún tipo de beneficio, la simulación requiere la producción intencional de síntomas exagerados o falsos respondiendo a un incentivo externo», aunado a que en el proceso «opero (sic) el fenómeno de CONTUMAZ por parte del señor Jaime Alberto Pulgarín ya que se ausentó del proceso y no asistió a la calificación de su enfermedad si era que existirá (sic) pues ya en la ultimas (sic) historias clínicas los galenos evidenciaron un síndrome que caracterizara por un tipo de fingimiento de sus síntomas por algún tipo de beneficio»”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que condenó a la accionada a reintegrar a su extrabajador -aquí accionante- y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Sintetizó la decisión de instancia, en la que el Tribunal accionado concluyó que, a partir de los certificados de incapacidad emitidos por la EPS Coomeva -del 8 de abril al 18 de noviembre de 2016- y las consultas médicas a las que asistió el actor, el origen de sus quebrantos de salud guardaba relación con el accidente de trabajo que sufrió al caer de un caballo, con diagnóstico de lumbago crónico, sin haber podido continuar con el trámite con la ARL por haber sido despedido -19 de noviembre de 2016-.
Dejó ver que, aun cuando fue reintegrado con posterioridad -25 de julio de 2017-, las labores asignadas no guardaban relación con las que desempeñaba al momento del despido, sino unas de oficina y archivo de documentos en Itagüí, municipio al que se trasladaba diariamente en un recorrido de aproximadamente 1 hora desde su lugar de residencia. Aunado a que el empleador no ejecutó acción alguna para que el trabajador fuera valorado por medicina laboral con el fin de determinar la merma de su capacidad laboral o las recomendaciones médicas a seguir.
Conductas catalogadas como de mala fe. Destacó que el despacho de segundo grado accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables y las pruebas practicadas, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y CIA SCA, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, mediante la cual condenó al empleador -aquí accionante- a reintegrar a uno de sus extrabajadores y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Postura que no comparte el actor, con sustento en que esa decisión incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente frente a los reintegros forzosos. El primero por no valorar íntegramente las pruebas que acreditaban que el trabajador despedido no acudió a la cita de medicina laboral para establecer su pérdida de capacidad laboral y recomendaciones a seguir, a pesar de que fue programada en 2 oportunidades.
El segundo yerro derivado del quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora judicial para resolver el asunto -9 años-. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, dado que la Corporación de primera instancia no realizó análisis expreso de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a ello se procede.
Así, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que el 19 de noviembre de 2016, la sociedad DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y CIA SCA despidió a Jaime Alberto Pulgarín Ortiz -ordeñador y pastoreo de animales-.
Con ocasión a una tutela que promovió, logró su reintegro temporal del 25 de julio al 12 de octubre de 2017, pero no el pago de lo dejado de percibir. En consecuencia, instauró el respectivo proceso ordinario laboral, radicación 05686318900120190000100. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos condenó a la sociedad DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y CIA SCA al reintegro de Jaime Alberto Pulgarín Ortiz a un cargo igual o mejor al que tenía al momento del despido -ordeñador y pastoreo de animales- y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con fallo de 28 de marzo de 2025 -notificado por edicto fijado el l8 de abril de 2025-. Contra esa determinación, la sociedad accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda e impugnación señaló que “en este caso la cuantia (sic) del asunto no accede para el recurso extraordinario de casacion (sic) que seria (sic) el que se podría tomar”.
Argumento que no es de recibo, comoquiera que, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen» (CSJ AL4036-2025, 5 jun. 2025, rad. 70001310500220130072402).
Y, específicamente en los asuntos relacionados con reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de desvinculación laboral, tal cuantía «se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, AL916-2018, AL2266- 2019 y AL2756-2020)» (CSJ AL4188-2025, 11 mar. 2025, rad. 11001310500620180073301).
En este específico caso, en la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024, el juzgado condenó al trabajador al pago de: “los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2016 hasta su vinculación efectiva; los cuales se liquidan hasta la fecha de esta sentencia, así: Salario 87.339.769 Prima 7.278.314 Cesantía 7.278.314 Intereses a la cesantía 832.116 Vacaciones 3.639.157 Sanción artículo 26 de la Ley 361 de 1997 7.799.999 Total $114.167.669 Adicionalmente, le impuso la carga de realizar los pagos al sistema integrado de seguridad social.
A partir de ese panorama, se advierte que, para efectos de determinar el interés económico para recurrir en este caso, la sociedad accionante debió promover el recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con la realidad destacada, no resultaba evidente que no se superara la cuantía para interponer ese medio extraordinario y el accionante tampoco lo demostró. Por lo que, era al interior del proceso ordinario laboral el escenario para que se estableciera su procedencia -o no-, lo que no hizo la actora (CC T-1217/2003)[footnoteRef:7].
En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de carecer de dicho interés, sin intentar su estimación por parte del juez natural. [7: «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales.
Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.
Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
(…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.».] Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Pretermitir la posibilidad con que contaba la accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:8]. [8: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.
Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11