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STP13178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Rad. 106630 Carmelo de Jesús Tovar Acosta y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13178-2019 Radicación No. 106630 Acta n.° 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carmelo de Jesús Tovar Acosta, Jorge Luís Herazo Quiroz y Armando Acosta Aviléz contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección judicial.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal, Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. y a las demás partes e intervinientes en los procesos laborales de radicados No. 2011-00177, 2011-00176 y 2011-00178.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] 1. Que en relación con Carmelo de Jesús Tovar Acosta contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00177-00, fallado por el juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal, se dictó sentencia el 21 de marzo de 2013, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, proveído modificado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el 31 de marzo de 2014, absolviendo a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949. 2.

Que en lo que respecta al proceso ordinario de Jorge Luis Herazo Quiroz contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00176-00, se profirió sentencia condenatoria el 11 de abril de 2013, modificada por el ad quem, absolviéndose a la demandada al pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949. 3. Que en lo atinente a la demanda del señor Armando Acosta Avilez contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación n° 2011-00178-00, se emitió decisión condenatoria el 21 de abril de 2013, modificada por el ad quem, el 30 de julio siguiente, en el sentido de absolver al municipio de San Juan de Betulia Sucre, del pago de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949. 4.

Que las decisiones adoptadas por el tribunal accionado constituyen una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores, «contrario al trato igualitario que se les aplicó a los señores EVALDO MENDOZA ACOSTA, JULIO ARRIETA GUARÍN y ANTONIO ORTEGA AGUAS, a quienes se les confirmó por el mismo tribunal la sanción moratoria […] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 5 de junio del año en curso, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado en primer lugar señaló que la parte actora no desplegó una actividad probatoria que permitiera verificar la presunta vulneración alegada, toda vez que no aportó copias de las providencias censuradas, circunstancia que impide comprobar los argumentos vertidos en aquellas.

Por otra parte, la Colegiatura de primera instancia sostuvo que la presente acción constitucional no satisfizo el principio rector de inmediatez, por cuanto las providencias cuestionadas datan del 21 y 31 de marzo y 11 de abril de 2013, entre tanto, el amparo se formuló el 22 de mayo de 2019, esto es, 6 años después del proferimiento de los proveídos confutados sin existir excusa válida que justifique el amplió paso del tiempo para acudir a la vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia desconoce el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se pueden adoptar criterios diferentes para fallar procesos con identidad fáctica.

Además, se olvida que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los recursos judiciales deben ser adecuados y eficaces para lograr una justicia material, resolviendo la situación jurídica para lo que son empleados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carmelo de Jesús Tovar Acosta, Jorge Luis Herazo Quiroz y Armando Acosta Aviléz contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas 30 de julio de 2013 y 31 de marzo de 2014 proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante las cuales revocó la condena de sanción moratoria impuesta en las sentencias de primera instancia emitidas al interior de los procesos laborales ordinarios de radicados 2011-00177 (Carmelo de Jesús Tovar Acosta), 2011-00176 (Jorge Luis Herazo Quiroz) y 2011-00178 (Armando Acosta Aviléz), para en su lugar absolver a la demandada de tal pedimento sustancial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen del defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al considerar que la autoridad judicial accionada decidió casos de identidad fáctica, como lo fueron el de los ciudadanos Antonio de Jesús Ortega Aguas – radicado 2011-00139 – y Julio Arrieta Guarín – radicado 2011- 00175 - de manera distinta, desconociendo que se referían al mismo punto de derecho. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 4.2.1.

Por tanto, en lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito aludido, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.2.2.

Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas se profirieron el 30 de julio de 2013 (Jorge Luis Herazo Quiroz, 2011-00176, y Armando Acosta Aviléz, 2011-00178 ) y 31 de marzo de 2014 (Carmelo de Jesús Tovar Acosta, 2011-00177), entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 22 de mayo de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido más de cinco (5) de inactividad procesal.

Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad morosa del accionante, debe decirse que para el asunto de interés se tiene que la parte actora ni siquiera arguyó circunstancia alguna de justificación para el ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio.

Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, se advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas y la interposición del amparo para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.3.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 44 y 45, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Página 18 archivo parte 2 2011-00176, cd visible a folio 37, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Página 27 archivo parte 2 2011-00178, cd visible a folio 37, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Página 122 archivo 2011-00177 parte I, cd visible a folio 37, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. 1 14