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STP13177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020500020250135701 Tutela de 2ª instancia nº. 147573 JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13177-2025 Radicación n° 147573 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Fernando Tobón López en relación con el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 660013105005202200428.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: “Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Luz Adiela Gómez Henao presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante y la sociedad Jardines del Renacer S.A.S., (antes Funeraria Tobón Marsella) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primer demandado como persona natural, vigente entre el 16 de enero de 1995 y el 25 de febrero de 2020.

Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas, solidariamente, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66-001-31- 05-005-2022-00428-00, autoridad que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por José Fernando Tobón López y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal determinación, la demandante formuló recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que anunció que la única condena sería frente al demandado Tobón López. En consecuencia, la revocó en decisión de 13 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2024.

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUZ ADIELA GÓMEZ HENAO y la señora MARÍA TERESA GÓMEZ HENAO (sic) existió un contrato de trabajo que empezó el 31 de diciembre de 2005, habiéndose producido sustitución patronal a partir del 23 de enero de 2014 con el señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, el cual se extendió hasta el 1° de julio de 2014.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por el señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, frente a todos los derechos que se causaron al interior de la relación laboral que tuvo su progenitora con la demandante y en el que se produjo a su cargo la sustitución patronal, con excepción de los aportes al sistema general de pensiones.

CUARTO. CONDENAR al señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ a reconocer y pagar a la administradora pensional a la que este afiliada la señora LUZ ADIELA GÓMEZ HENAO, o en caso de que no esté afiliada a alguna de ellas, la de su elección, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones que se generaron entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1° de julio de 2014; para lo cual deberá tener en cuenta que la demandante prestaba el servicio una vez al mes, devengando hasta el 31 de diciembre de 2010 la suma de $30.000 y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 1° de julio de 2014, la suma de $60.000 por un día de trabajo al mes.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 30% al señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, en favor de la demandante. El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico», al proferir la sentencia de segunda instancia, dado que dio «un alcance distinto y carente de sustento, contrariando las reglas de la sana crítica y el principio de inmediación considerando que el juzgado sí analizó presencialmente las pruebas testimoniales», por lo que estima que se vulneran sus derechos fundamentales y que se impusieron consecuencias jurídicas «sin que se haya acreditado ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».

Asimismo, considera que el juez plural incurrió en «defecto sustantivo», por indebida aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo pues, en su sentir, en este caso no se probó la continuidad laboral luego del fallecimiento de su madre e inicial empleadora de la demandante. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de mayo de 2025.

En su lugar, se mantenga la decisión adoptada en primera instancia por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de esa misma ciudad”. EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de revisar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyó que Luz Adiela Gómez Henao prestó sus servicios desde el año 2005 en la funeraria de María Teresa López Álvarez y que, como esta falleció el 23 de enero de 2014, de ahí en adelante su hijo, José Fernando Tobón López, recibió en sucesión el establecimiento, según la escritura pública 941 de 18 de marzo de 2014, quien le solicitó continuar con sus tareas de apoyo en la cafetería y limpieza del lugar, hasta el mes de julio de ese año. Agregó que, con fundamento en ello y en aplicación del numeral 1º del artículo 69 del CST, el Tribunal constató que el nuevo empleador estaba llamado a responder por las acreencias laborales desde el 23 de enero al 1º de julio de 2014; que declaró probada la prescripción de las acreencias laborales exigidas con anterioridad a esa data, excepto lo concerniente a los aportes a seguridad social desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1º de julio de 2014.

Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el fallo censurado se sustentó en las pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica y consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia sin introducir nuevos elementos de juicio, que omitió un análisis riguroso de las pruebas, las interpretó de forma parcial y que aplicó la figura de la sustitución patronal sin verificar los presupuestos para ello.

Agregó que el juez de tutela fundó su decisión en la autonomía judicial, siendo claro que esa autonomía “no es absoluta ni puede ser invocada para amparar decisiones abiertamente arbitrarias o que vulneren derechos fundamentales”, que, además, no existe otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Fernando Tobón López contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 13 de mayo de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira no era susceptible de remoción, puesto que se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que la demandante, prestó sus servicios a la funeraria que heredó el hoy accionante y que, por lo tanto, le asistía el deber de responder por ciertas acreencias laborales.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:1] para la procedencia del amparo, toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, tal como lo indicó la Corporación a quo al señalar que el recurso extraordinario de casación no era viable porque no se acredita el interés económico para ello. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 13 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Como se extrae de los antecedentes, José Fernando Tobón López fue demandado por Luz Adiela Gómez Henao, quien solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la funeraria que aquél heredó, así como el pago de algunas acreencias laborales.

Pretensiones que fueron negadas en primera instancia y concedidas el 13 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en los siguientes argumentos. De los testimonios practicados, concluyó que Luz Adiela Gómez ejecutó labores de limpieza y apoyo en la cafetería de la Funeraria Tobón de Marsella, de propiedad de María Teresa López.

Destacó que, como no fue posible establecer la fecha de inicio de las labores, en todo caso, según la jurisprudencia[footnoteRef:3] al tener un “termino racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario”, era obligación del funcionario judicial determinar los extremos contractuales, motivo por el cual reveló que se tendría el 31 de diciembre de 2005 como data de inicio del contrato. [3: Sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865,] Indicó que María Teresa López falleció el 23 de enero de 2014 y que el establecimiento, según escritura de sucesión, pasó en su totalidad a manos de su hijo, José Fernando Tobón López.

Retomó la prueba testimonial para señalar que con ella se demostró que Luz Adiela Gómez Henao continuó prestando sus servicios hasta el 1º de julio de esa anualidad, quien venía trabajando desde el 31 de diciembre de 2005, una vez al mes. En consecuencia, encontró demostrado que “la empleadora María Teresa López Álvarez falleció el 23 de enero de 2014, habiendo asumido la responsabilidad del negocio su hijo José Fernando Tobón López, quien no solamente adquirió el 100% del establecimiento de comercio”, sino que se corroboró que él solicitó a Luz Adiela Gómez Henao que continuara prestando sus servicios hasta el mes de julio de 2014, según lo indicó la testigo “María Graciela Carvajal, oída por petición del propio demandado”.

Por lo anterior, en los términos del artículo 67 del CST, el Tribunal encontró configurada la sustitución patronal desde el 23 de enero hasta el 1º de julio de 2014, así como el deber del nuevo empleador de responder solidariamente con las obligaciones laborales pendientes, de conformidad con el canon 69 Ibidem. En consecuencia, el Tribunal: i) Revocó el fallo de primera instancia. ii) Declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1º de julio de 2014. iii) Declaró probada la prescripción de los derechos laborales que se causaron en el contrato con María Teresa López Álvarez (q.e.p.d), excepto los aportes a seguridad social. iv) Condenó a José Fernando Tobón López a pagar el cálculo actuarial de los aportes generados desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1º de julio de 2014.

El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De manera contundente, la Sala Laboral del Tribunal convocado señaló que de las pruebas testimoniales era viable colegir la existencia de la relación laboral en los extremos allí señalados, así como la sustitución patronal en cabeza del hoy accionante, luego del fallecimiento de su progenitora, puesto que aquel heredó en su totalidad el establecimiento de comercio.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13