JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13177-2023 Radicación n.° 134121 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – FONAVIEMCALI- contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso ordinario laboral 76001-31-05-005- 2013-00310 (en adelante, 2013-00310). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 2 Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la actuación laboral 2013-00310.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – FONAVIEMCALI- solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada merced a la providencia CSJ SL1677-2023 del 13 de junio de 2023, emitida al interior del proceso ordinario laboral 2013-00310. 4.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que contra el accionante se interpuso demanda laboral ordinaria por parte de Shaloon Danelly Ibarguen Pabón porque el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado en un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; a través de esa vía se pretendió el reintegro del trabajador con el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y aporte a seguridad social, así como los intereses por el no pago de los primeros y la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías. 5.
La demanda fue resuelta en primera instancia el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que decidió condenar al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 3 –FONAVIEMVALI- al reintegro de Shaloon Danelly Ibarguen Pabón en el cargo que desempeñaba al momento de su despido colectivo.
De igual forma, ordenó el pago de todas y cada una de las prestaciones y salarios causados en el interregno de su desvinculación. 6. Frente a esta decisión, el hoy accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dicho Tribunal revocó la condena dispuesta por el a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMVALI-. 7.
Contra la decisión de segunda instancia, Shaloon Danelly Ibarguen Pabón, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. Conoció del asunto la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en providencia SL1677-2023, resolvió casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro del proceso en comento, y en sede de instancia confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 8.
Visto lo anterior, el FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI- recurrió en sede de tutela. CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 4 Alegó que con la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso laboral bajo referencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 9.
Fundó su reproche en que el decisor en sede de casación incurrió en violación directa a la constitución, así como en defectos factico, sustantivo, procedimental y probatorio, “dado que son estos los que han tenido lugar en la expedición de una sentencia de casación revocatoria derivada de un supuesto masivo de trabajadores del Fondo sin el análisis concreto y claro de cuales a la fecha prestaban servicios solamente, cuales habían terminado su contrato con justa causa por obtención de pensión y cuales si habían sido despedido pero indemnizados como la ley lo ordena”. 10.
También, afirmó que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la solicitud de autorización de despido colectivo que adelantó ante el Ministerio del Trabajo previo a terminar el vínculo laboral con Shaloon Danelly Ibarguen Pabón. 11. No obstante, indicó que la inconformidad se centra en la indebida valoración de las pruebas que fueron el derrotero para casar la decisión de segundo grado, esto porque “no valoraron a fondo el acto administrativo sancionatorio en contra del fondo que apodero cuando no es estudio a fondo el mismo y se contó en el porcentaje del 30% unos trabajadores que tenía contrato de prestación de servicios y otro que una vez CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 5 cumplidos los requisitos pensionales alcanzo tal status dándose por terminado el contrato de trabajo por justa causa, conforme el articulo 62 numeral 14 del código sustantivo del trabajo4, lo que evidencia que el 30% de 18 es 5.4% cifra que no alcanza dar valor de un 30% de los trabajadores despedidos en seis meses por lo que evidentemente hay un error que llevo a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que si tuvo en cuenta esta situación”. 12.
Además, agrega que “sin ninguna clase de examen, adopta una decisión que carece de soporte en la motiva del fallo […] y omit[e] el análisis conjunto de los elementos de convicción que guardaban relación con el asunto de cara a los intereses confrontados al no evaluar y calificar la pruebas de modo objetivo y conjunto para la toma de la decisión correspondiente dando pleno valor a una sanción de orden admirativo por encima de lo consagrado en la normatividad laboral para este tipo de asuntos y no verificando la veracidad de lo contenido en la misma en uso de sus garantías procesales”. 13.
Finalmente, expuso sus pretensiones: “1.- Revocar y dejar sin efecto las decisiones de la SENTENCIA SL 1677- 2023 RADICACION 89908 ACTA 19. MGP. CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, por los motivos expuestos en esta tutela. 2. Se ordene, a la Corte Suprema de Justicia en cabeza del MGP. CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, se dicte una nueva sentencia en el proceso ordinario conforme lo aquí manifestado por CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 6 la emisión de un fallo que se acomoda en una vía de hecho en contra del Fondo que apodero por los motivos aquí expuestos.”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 14. Mediante auto del 1 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados dentro del proceso laboral 2013-00310, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción 15. El magistrado ponente de la providencia SL1677- 2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que el recurso de casación interpuesto por Shaloon Danelly Ibarguen Pabón cuestionado por vía de la presente acción constitucional fue resuelto con base en la ley, las pruebas obrantes en el proceso y siguiendo estrictamente en la jurisprudencia aplicable en la materia bajo estudio.
Lo dicho, pues el fallo se fundó en el precedente fijado por las providencias CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, memorada en las CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576- 2021; CSJ SL16805-2016; CSJ SL14925-2014; CSJ SL4427- 2017; CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021; CSJ SL937-2022; CC C614-2009; CE SUJ2- 025-21; Concepto CE, 23 nov. 2005, rad. 11001-03-06-000- 2005-01693-00(1693) y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 7 16. Asimismo, resaltó que la providencia censurada está arraigada en sólidos argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor que le fue asignada a esa Sala de Decisión. 17.
De igual forma, solicitó que el amparo sea declarado improcedente o en subsidio negarse, en razón a que los cuestionamientos que plantea su promotor corresponden a juicios sobre la forma en que la Corte debió resolver el asunto y no a una alegación que evidencie la transgresión de derechos fundamentales que deba ser saneada a través de este mecanismo. 18.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. En el mismo sentido, advirtió que no ha existido por parte de ese despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, razón por cual pidió que se declare improcedente la acción constitucional contra ese estrado. 19.
El apoderado de Shaloon Danelly Ibargüen Pabon, rogó la desestimación de las pretensiones incoadas por el CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 8 accionante, pues aseveró que no es procedente dejar sin efectos la sentencia censurada en este mecanismo de protección constitucional, toda vez que la misma está ajustada a derecho y no vulneró derechos fundamentales del actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 21.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 9 22. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 2.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la 1 Corte Constitucional C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 10 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Corte Constitucional, sentencia C- 590/05). 23.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 24. Análisis del caso concreto: 24.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00310 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, deba concederse el amparo invocado por el apoderado judicial de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – FONAVIEMCALI-.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 11 En particular, es preciso dilucidar si la citada sentencia de casación dentro del proceso en comento vulneró el debido proceso del accionante al haber incurrido en violación directa a la constitución, así como en el defecto factico, sustantivo, procedimental y probatorio, por los argumentos expuestos por el accionante. 24.2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 24.3.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 24.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 12 constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 24.5.
En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 24.6.
En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 24.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 13 autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. 24.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 24.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la parte actora al atribuir responsabilidad laboral al recurrente y exceder el margen de protección de una parte sobre la otra al casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia y en sede de instancia confirmar el adoptado por el juzgado de primer grado. 24.10.
Frente a la subsidiariedad, esta Sala evidencia que el accionante agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, pues presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 14 24.11.
Sobre el requisito de inmediatez se observa la providencia que la decisión mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario es del 13 de junio de 2023, respecto a dicha fecha la acción se presentó en un término razonable. 24.12. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la sentencia que puso fin al trámite ordinario laboral 2013- 00310. 25.
Ahora bien, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas al expediente tutelar no se evidencian las razones por las cuales se hubieran presentado anomalías en el proceso ordinario laboral censurado, puesto que, al revisar los documentos aportados a la actuación, se puede constatar que la sentencia reprochada fue resuelta con apego a los mandatos legales. 25.1 Al resolver el asunto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído SL1677-2023, casó la determinación adoptada por el Tribunal conforme a derecho y no incurrió en ningún defecto, pues resolvió los planteamientos jurídicos formulados en cada cargo de forma razonable como pasa a explicarse: CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 15 25.1.1.
En lo fáctico (cargo primero): que el colegiado incurrió en los yerros de hecho que se le increparon, toda vez que pretermitió la confesión de la empleadora, en torno a que el personal sobre el cual fundamentó su defensa y que, dijo «[…] tenía un contrato verbal de trabajo». […] en realidad estaba vinculado mediante «PRESTACIÓN DE SERVICIOS» y, por tanto, se encontraba deslaboralizado (independiente de que en el marco del principio de la primacía de la realidad ejecutaran sus labores de manera personal y subordinada), ya que aceptó que no le cancelaba los créditos laborales, sino únicamente los jornales, los cuales estaban supeditados a la presentación de «facturas», que eran incluidas en su contabilidad como «CUENTAS DETALLADAS POR TERCEROS» Al revisar la decisión censurada se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujó que su regularización en diciembre de 2011, no resultaba porque “[…] coincidente con los documentos de folios 326 a 336 del cuaderno n.° 1, titulados «cuentas detallado por tercero», en el que aparecen reportados los pagos que por concepto de servicios personales (descritos en forma general, como podas y fumigaciones, servicios personas naturales, administración e improvistos, abonos, trabajos agrícolas, entre otros), realizó a los señores Rodríguez Agredo y Sánchez en el periodo, respectivamente, de enero de 2010 a diciembre de 2012 y de enero de 2008 a junio de 2013”.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 16 En efecto, como de manera clara, precisa, suficiente y razonada explicó la Sala accionada, la prueba ponía en evidencia que: […] de haberse surtido el proceso de formalización laboral, no ocurrió, como se alega, en diciembre de 2011, sino con posterioridad a julio de 2013, lo que incluso se ratifica indiciariamente1 con las liquidaciones de folios 338 a 346 y 348 a 358, ibidem, toda vez que: i) No se dejó constancia de la fecha de pago, no empecé estar los espacios dentro del formato que fue suscrito por los pretensos trabajadores. ii) No existió variación remuneratoria con posterioridad al 2011, calenda en la que supuestamente se legalizó su vinculación y se empezaron a pagar los derechos que prevé la ley del trabajo y la seguridad social. iii) El salario base de liquidación no resulta coincidente con los ingresos percibidos por los otrora contratistas, en las anualidades de 2011, 2012 y 2013, según los folios 328 a 329 y 334 a 334 y 335 a 336, ibidem, calendas en las que se aduce existió pago regular de sus acreencias laborales.
Incluso, la Corporación censurada evaluó la hipótesis de que «dicha relación contractual fuera simplemente verbal […], esto es, regularizada, aunque no existiera contrato suscrito», a lo que concluyó que, “no era posible colegirlo de la prueba, pues del análisis sistemático de los reportes de nómina y pagos de seguridad social de la accionada: «las planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social y parafiscales del personal de Fonaviemcali, visible a folios 133 a 134, 139 a 145, 148 a 155, 158 a 163, 166 a 171, ibidem», «los formatos de liquidación de nómina visibles entre los folios 173 a 198, ib, por el CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 17 periodo de junio a noviembre del mismo año», incluso, el trámite administrativo sancionatorio surtido ante el Ministerio del Trabajo (prueba indiciaria), se infería con claridad que aquellos trabajadores”.
En cuanto a la afirmación presentada por el accionante tendiente a indicar que la trabajadora “no estaban inmersos en la planta de personal vinculada mediante un contrato de trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los tenía oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho supuesto jurídico (independientemente de la modalidad de vinculación que en la realidad se haya surtido), debió decidirse la calificación masiva de la extinción de los vínculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la autoridad administrativa”.
Apreciaciones de hecho a partir de las cuales concluyó que el cargo saldría avante, pues el colegiado incurrió en los errores de hecho denunciados, debido a que […] los señores Jaime Hernando Sánchez Acosta y Evelio Rodríguez Agredo en el periodo de seis meses en el que ocurrieron los despidos de los cinco trabajadores sobre los cuales el Ministerio de Trabajo declaró el despido colectivo, mediante la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 243 a 246, ibidem), confirmada a través de la n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 232 a 234, ib), no estaban inmersos en la planta de personal vinculada mediante un contrato de trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los tenía oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho supuesto jurídico (independientemente de la modalidad de vinculación que en la realidad se haya CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 18 surtido), debió decidirse la calificación masiva de la extinción de los vínculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la autoridad administrativa. [Así mismo] erró en la determinación del litigio, pues tergiversando las posturas de las partes, excluyó del mismo un elemento de hecho cardinal en la calificación del despido colectivo, como es la confrontación entre el número de los despedidos y el personal vinculado mediante contrato de trabajo en el interregno de seis meses de que trata la norma, que en el caso estaba determinado por una nómina de dieciséis trabajadores dependientes, como se alega en la demanda o, de dieciocho, como se planteó en la contestación. Por tanto, obviando tal supuesto, avaló la formalización – legalización de contrataciones paralelas de la empleadora de manera retroactiva, bajo el argumento de que tal hecho debía ser objeto de controversia en proceso independiente […]. 25.1.2.
En cuanto al cargo segundo y tercero, esto es en lo jurídico, se consideró que el Tribunal de instancia cometió los errores de puro derecho que le adjudicó la censura, pues: […] la interpretación sistemática y armónica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la calificación de los despidos colectivos, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jurídicos de la que efectúe el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a través del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunción de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garantías de CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 19 rango superior, la de seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima entre los ciudadanos (artículo 83, ib) y la coordinación armónica de las poderes del Estado (artículo 113, ibidem).
De manera que los jueces, en el marco de su de autonomía, independencia judicial - sometimiento de la jurisdicción a la Constitución y la ley (artículos 228 y 230 de la CP), “[…] pueden apartarse de esa calificación por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la policía administrativa laboral incurrió en evidentes y flagrantes errores jurídicos y fácticos dentro de esa calificación, que tienen incidencia en la resolución de un conflicto jurídico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la «[constatación de] hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica», es decir, hacer una validación netamente probatoria, pues no es de «su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica», como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral determinó razonablemente que contrario a lo planteado por el colegiado de segunda instancia, la regla jurídica de la Corte en la decisión que esa corporación cuestionó y de la cual se apartó, «en parte alguna desconoce o anula la función jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 20 armónica con el sistema jurídico constitucional y legal al que los jueces están sometidos […]». 25.1.3.
Por otro lado, en lo ateniente al cargo tercero, la Sala concluyó que el fallador de segunda instancia hizo una interpretación equivocada del numeral 4° artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que el porcentaje de trabajadores sobre el cual debe analizar la ocurrencia del despido colectivo, para el caso, el 30 %, debía incluir la nómina paralela.
Lo último, porque tal postura contraría la literalidad de la norma, su espíritu protector de la estabilidad del empleo y la imposición de limitaciones razonables a la facultad del dador del empleo de terminar los contratos de trabajo de su personal, en aras de garantizar la regla de solidaridad del artículo 1° y 95 de la CP, en armonía con el artículo 53, ibídem.
Además, argumentó que “su finalidad es brindar protección a los trabajadores vinculados, frente a actuaciones abusivas de quien tiene el poder de subordinación, materializando garantías constitucionales y legales” Finalmente, la Sala accionada en su decisión arribó a que el Tribunal erró en la interpretación del presupuesto del porcentaje de despidos que daba lugar a la calificación de CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 21 colectivo, pues iba en ostensible contravía de los referidos postulados constitucionales y legales. 26.
De lo expuesto, concluye la Sala que, en últimas, con esta acción constitucional el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica; además, en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 27.
En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al decisor en sede de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional. 28. Por último, una vez revisado en detalle el expediente, esta Corporación descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 22 29. Por estos motivos, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, lo adecuado es negar la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – FONAVIEMCALI- contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CUI 11001020400020230220600 Rad. 134121 Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –FONAVIEMCALI- Acción de tutela 23
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria