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STP13176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia No Interno 146265 CUI 05001220400020250057801 REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR T.G. M HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13176-2025 Radicación No. 146265 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el representante legal de TGM, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos posiblemente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 1° de abril de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín declaró penalmente responsable a TGM por el delito de receptación agravada, imponiéndole una sanción de 24 meses de internamiento en medio semicerrado en la Institución Educativa de Trabajo San José. Sin embargo, desde esa fecha, TGM evidenció poca adherencia e incumplimiento del proceso pedagógico, alegando, junto con su padre, haber recibido amenazas por parte de otros internos, motivo por el cual dejó de comparecer.

En atención a los informes presentados, el 19 de marzo de 2025, durante audiencia de revisión de sanción, el juzgado modificó la medida de internamiento en medio semicerrado, ordenando en su lugar la captura de TGM para su privación de libertad en un centro de atención especializado. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. El promotor de la presente acción de tutela sostiene que la decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de su hijo, pues no tuvo en cuenta las amenazas que justificaron el incumplimiento del proceso pedagógico, lo cual ocasionó un perjuicio que solo puede ser reparado mediante la tutela solicitada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. La Institución Educativa Santa Rosa de Lima manifestó que el menor representado cursaba sus estudios con normalidad y que, independientemente de cualquier decisión judicial, mantenía su cupo escolar sin haber sido excluido del proceso académico. 2.

El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace de acceso al expediente y explicó que, ante el incumplimiento de la sanción impuesta a TGM, mediante providencia del 19 de marzo modificó el internamiento en medio semicerrado por privación total de la libertad, ordenando su aprehensión. Señaló que la tutela no debe ser usada como instancia adicional y que el proceso educativo del menor no se verá interrumpido durante el cumplimiento de la medida privativa de libertad. 3.

La Fiscalía 253 Seccional Delegada para Adolescentes informó que el trámite judicial se ha llevado conforme a derecho, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse arbitrariedad o ilegalidad en la actuación del juzgado de conocimiento. Finalmente señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para impugnar lo resuelto. 4.

Las demás autoridades guardaron silencio. 5. El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción, teniendo en cuenta que no se vislumbra estructurada alguna causal de invalidez que comprometa el debido proceso, en tanto no se satisfacen los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial.

Seguidamente la señora Magistrada Gloria Montoya Echeverry elevó salvamento de voto, por considerar que debió flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad por tratarse de un menor de edad y finalmente concluir que no existe vulneración de derechos “pues se trata de situaciones divergentes, que no pueden asociarse.” 6. El representante legal de TGM, impugnó el fallo.

En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 05001600125020220075700 que se adelantó contra del menor TGM, vulneraron los derechos fundamentales del prenombrado al modificar la sanción de internamiento en medio semicerrado por la de reclusión intramural en centro de atención especializado.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Encuentra la Sala que la censura planteada contra la decisión del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se modificó una sanción de internamiento en medio semicerrado y por la de reclusión intramural en centro de atención especializado de TGM, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso del recurso de apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). De igual forma lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004: «[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.» Resulta necesario recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024) Entonces, no existe ningún reproche que se tenga que conjurar por la vía constitucional.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria