Tutela de Segunda Instancia Número interno 146201 CUI 13001220400020240055702 GLENEN ALEXANDER ROSS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13175-2025 Radicación No. 146201 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 130016001129201523351.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLENEN ALEXANDER ROSS afrontaba un proceso como posible autor del delito de tráfico de migrantes (art. 188 del Código Penal). La actuación se seguía bajo la dirección del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena. El nombrado acudió a la acción de amparo en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Estimó que el artículo 188 ibidem es inválido, al contener un vicio de forma insubsanable y contrario a la Constitución Política.
Bajo ese presupuesto, afirmó que la conducta objeto de la acusación en su contra no solamente es atípica e inaplicable, sino que el titular del juzgado “n o lo ha comprendido o se niega a comprenderlo ”. Solicitó al juez constitucional que interviniera en la actuación en defensa de sus derechos. Dos anotaciones. Primero, al momento de la presentación del amparo estaba pendiente surtirse audiencia preparatoria.
Y, segundo, el 05 de marzo de 2025 se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de la providencia ATP735-2025, que declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, mediante auto del 08 de mayo del año en curso, la Sala a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
El titular del juzgado accionado y la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena informaron las actuaciones a su cargo. Se informó sobre la preclusión. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 19 de mayo pasado, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo. Concluyó que el ruego constitucional presentaba “ similitudes ” de causa, objeto y partes respecto de la demanda de tutela que concluyó con sentencia del 20 de agosto de 2024, emitida por la misma Corporación. Descartó la existencia de una actuación temeraria, al entender que el promotor (i) habría obrado con extrema necesidad de proteger un derecho que cree tener; y (ii) adujo como hecho novedoso que, en el proceso penal seguido en su contra, se había programado la continuación de audiencia preparatoria.
El demandante impugnó el fallo, en inglés. Tras discurrir en torno a las formas de control constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano, insistió en los argumentos del escrito inicial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 10 de junio pasado, se ordenó remitir copia de la impugnación presentada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que designara a un intérprete que procediera a traducir dicho documento al español.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. La acción de tutela pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).
Los múltiples escenarios en los que ello puede devenir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto y figura procesal de “ carencia actual de objeto ”. Se ha precisado que tal figura puede presentarse por hecho superado, por daño consumado o por situación sobreviniente (CC SU-522/19). En torno a la última se ha dicho que “ cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado ”.
Se relaciona, por tanto, con cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por tanto caiga en vacío ”. Entre otras, tiene lugar cuando “ es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o el actor pierde el interés ” (CC SU-522/19).
Trasladadas las anteriores premisas, se advierte que en el presente asunto devino la anterior figura y así lo declarará la Sala. Ello, pues la demanda promovida por ROSS tenía como finalidad que el juez constitucional “interviniera” en el proceso penal seguido en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, a partir de lo informado en el trámite se advirtió que, previa postulación del órgano de persecución penal, el 05 de marzo de 2025 dicha autoridad judicial declaró la preclusión por prescripción de la acción penal.
Luego, ya no hay proceso que “intervenir”. Resulta indiscutible que cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud de amparo. Cualquier decisión del juez constitucional caería en el vacío. Luego, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y realizará el ajuste a la realidad procesal verificada. Por último, dado que el accionante indicó en algunos de los escritos presentados que estos fueron traducidos mediante herramientas tecnológicas, porque su idioma nativo es el inglés y no el español, entonces, siguiendo además lo dispuesto por algunas Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación (CSJ STP3037-2024, STP11947-2024, ATP735-2025), se solicitará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete para que proceda a traducir esta providencia y garantizar que sea efectivamente conocida por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.
SOLICITAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete para que proceda a traducir esta providencia al demandante. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11