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STP13174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de Segunda instancia Número Interno 146169 CUI 85001220800020250011001 YEISSON GERMÁN PINTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13174-2025 Radicación No. 146169 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: La Corte procede a resolver la impugnación instaurada por YEISSON GERMÁN PINTO, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se amparó, parcialmente, su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que el actor, el 8 de abril de 2025, radicó escrito dirigido a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal en el que le formuló una serie de peticiones, sin que esta hubiese contestado « dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015 », acotando que el 9 de mayo siguiente, la entidad le envió correo electrónico con el asunto « contestación Derecho de Petición », manifestación que, dice, no cumple la exigencia de emitir « una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la petición realizada… ». 2.

El promotor del resguardo solicita al juez constitucional el amparo de su derecho de petición y, como consecuencia de ello, « ORDENE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CASANARE - FISCALIA 29 SECCIONAL DE YOPAL CASANARE, dar respuesta de fondo y punto por punto al derecho de petición con radicado CAS-F29-SECC- No. 20252800007172.

Se ORDENE a la entidad accionada que expida la información y copias de manera digital solicitada por el suscrito en derecho de petición de fecha 08 de abril de 2025 de petición con radicado CAS-F29-SECC- No. 20252800007172. ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades mencionadas. 1.

La Fiscalía 29 Seccional de Yopal, informó que en ese despacho se encuentra la carpeta con radicado n.° 850016001172202100027, en la que YEISON GERMAN PINTO funge como denunciante de la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en contra de Jorge Enrique Castro Tolosa, la cual se encuentra inactiva, ya que el 11 de abril de 2025 se dispuso el archivo por imposibilidad de establecer o hallar al sujeto pasivo de la presunta acción contra derecho.

Posteriormente, realizó un recuento de los hechos consignados en el escrito de tutela, frente a los cuales adujo que se configuraba el hecho superado, toda vez que el accionante recibió una respuesta a la petición, aún cuando esta « es una clara falta de respeto y dignidad de los funcionarios que laboramos en la misma, pues pareciere que no se recibe un derecho de petición sino una orden de expedir copias, cuando es la victima quien en colaboración debe estar al tanto de su denuncia, que fue uno de los motivos por los cuales se dio el archivo precisamente, entonces si la intensión es conocer los pormenores de la misma, la Fiscalía 29 Seccional ha dejado a disposición del tutelante la carpeta completa para que tome las copias que desee o todo el expediente completo, y atendiendo que es abogado de profesión podrá perfectamente enterarse de cada uno de los pormenores y además si no está de acuerdo con la decisión tomada, pues puede iniciar las acciones que por su profesión bien conoce. ».

En virtud de lo anterior, afirmó que en el actuar de la entidad, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 2. Por medio de sentencia del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal amparó el derecho fundamental de petición del accionante, « únicamente respecto de la solicitud de certificación de cuantos fiscales han sido titulares del despacho desde el 04 de febrero de 2021. ».

De otro lado adujo que «la respuesta notificada al accionado suple las peticiones contenidas en los numerales primero a octavo, aunque no respondió punto por punto como lo exige el ponente, la información suministrada aborda de fondo el tema planteado por el gestor en su petición ». 3. Notificada la decisión, el demandante la impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela, y destacó que el a quo no tuvo en cuenta el contenido de la respuesta emitida por la accionada, toda vez que esa « es una respuesta evasiva, elusiva, incongruente, que no fue clara y que no atiende lo pretendido ».

Así, solicitó a esta Judicatura revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones invocadas en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2.

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que el promotor del resguardo dirigió escrito con destino a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, en el que consignó lo siguiente: «YEISSON GERMÁN PINTO, identificado… actuando en nombre propio, me dirijo ante su despacho con el fin de instaurar derecho de petición, de acuerdo a lo siguiente: I CONSIDERACIONES Que el día 03 de febrero del año 2021, se pusieron en conocimiento los hechos de abuso de autoridad por parte de la POLICÍA NACIONAL DE VIGILANCIA, hechos que fueron ocurridos en la ciudad de Yopal Casanare y los cuales se investigan dentro del proceso de la referencia. II PETICIONES Solicito se me adjunte al correo de notificaciones yeisson.abogados@gmail.com lo siguiente: PRIMERA: Se nos informe las actuaciones realizadas en el proceso de la referencia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el día 03 de febrero del año 2021 a la fecha de contestación de esta petición. SEGUNDA: En caso de que no se hayan realizado actuaciones por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso de la referencia, solicito se me informe el motivo y fundamento por el cual no se han realizado actuaciones dentro del proceso de la referencia. TERCERA: Solicito se tenga en cuenta que dentro del proceso de la referencia los hechos ocurrieron en el año 2021, es decir, que actualmente nos encontramos a menos de un año para que se dé el fenómeno de la prescripción de la acción penal de acuerdo al artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

CUARTA: Solicito se me expida copia de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia, desde el año 2021 hasta la fecha actual de contestación de esta petición. QUINTA: Solicito se me expida copia de la denuncia dentro del proceso de la referencia. SEXTA: Solicito se me expida copia de la ampliación de la denuncia dentro del proceso de la referencia. SEPTIMA: Solicito se me expida copia de los elementos materiales probatorios aportados por el suscrito en la ampliación de la denuncia dentro del proceso de la referencia. OCTAVA: Solicito se me expida copia de las notificaciones, citaciones realizadas al suscrito o los indiciados dentro del proceso de la referencia. NOVENA: Se me indique y se certifique cuantos Fiscales han sido titulares de este despacho desde el día 04 de febrero del año 2021 hasta la fecha de contestación de esta petición. DECIMA: Solicito que la presente petición sea respondida de fondo y punto por punto.» 3.

Como punto de partida, debe precisar la Sala que en el presente evento quien promueve este mecanismo excepcional no funge como sujeto procesal en la actuación penal que diera lugar a su inconformidad, motivo por el que sus pedidos no deben ser entendidos como la materialización del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio[footnoteRef:1]. [1: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que quien «conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» Cfr. C. C. S.T-215A/2011.] Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:2], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, ya que es el principal medio que esta tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes [footnoteRef:3]. [2: En las sentencias C-748/11 y T-167/13, la máxima rectora constitucional señaló que: «el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión». ] [3: Cfr. C. C. Sentencia T-430/17] A voces de la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene dicho que, « dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. C. C. Sentencia T-376/17.] Así pues, esta prerrogativa iusfundamental busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

Igualmente implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. [footnoteRef:5] (Resaltado ajeno al texto original) [5: Cfr. C. C. Sentencias T-610/08 y T-814/12.] De cara a lo anterior, es dable concluir que, a quien compete la emisión de una respuesta, debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tiene que ser positiva. 4.

Desde este contexto, para la Corte es claro que en el presente evento la delegada de la Fiscalía accionada lejos estuvo de haber emitido una debida contestación a la solicitud que elevara el promotor del resguardo, pues, para replicar a lo peticionado por aquel, a aquella le bastó con emitir un escrito dirigido a él en el que plasmó lo siguiente: «Recibido el derecho de petición, se le informa que la presente carpeta ha sido Archivada el día 11 de abril de 2025, por lo cual las diligencias se encuentran a su disposición en el Despacho de la Fiscalía Veintinueve Seccional para que pueda tomar copia íntegra de la misma y se entere del Archivo.

Enunciado con la cual podrá de manera directa resolver cada una de las inquietudes propuestas. Frente a los Fiscales que han actuado deberá solicitar dicha información a la oficina Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia / Grupo Seccional de Apoyo Casanare dirección calle 27 No. 27 — 59 Doctor Fernando Alcázar Deriva Arias. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.

Así pues, en contravía de lo establecido por el a quo, lo expresado por la Fiscal 29 Seccional de Yopal incumple las directrices que legal y jurisprudencial han sido dispuestas para regulación de la materia, ya que, como es palmario, la respuesta dada no permite al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, pues la misma es vaga, imprecisa e inconsecuente con el trámite.

De allí que resulte ilógico lo considerado por el Tribunal en cuanto a que « la respuesta notificada al accionado suple las peticiones contenidas en los numerales primero a octavo », toda vez que, por ejemplo, de esa no emana contestación frente a las preguntas segunda y tercera del petitorio. Ahora, la funcionaria en cita, también, dejó de remitir al quejoso la documentación que este requirió a través del escrito, constituyendo ello una omisión que debe ser subsanada.

Y es que, hasta donde se concibe, lo pretendido por YEISSON GERMÁN PINTO no es la reproducción fotostática o expedición de fotocopias de documentos que reposen en los archivos físicos o anaqueles de la oficina judicial, para lo cual este debiera concurrir ante la entidad a fin de seleccionarlas y recibirlas, mas sí, según se comprende, el envío de piezas documentales en poder de esa que se contienen en el correspondiente expediente electrónico o digital -ubicados en sus equipos de almacenamiento-, que por disposición normativa ha de mantener la señalada dependencia. Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos para establecer y decretar la necesaria modificación del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de indicar que el amparo decretado se hace extensivo a la generalidad de las peticiones que se contienen en el escrito presentado, el 8 de abril de 2025, por el ciudadano YEISSON GERMÁN PINTO ante la Fiscalía 29 Seccional de Yopal.

En consecuencia, se adicionará el mandato impartido en el numeral 2° de dicha providencia, en orden a disponer que la funcionaria a cargo de la referida dependencia judicial -o quien haga sus veces-, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo todas las acciones necesarias, para que, en el evento que no se haya hecho, emita y comunique a YEISSON GERMÁN PINTO una contestación en torno a las solicitudes que se contienen en los numerales primero, segundo y tercero del mentado, y remita al mencionado señor copia electrónica o digital de las piezas procesales enunciadas en los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del mismo.

En cualquier caso, si llegare a mediar alguna circunstancia que imposibilite el suministro de alguno de los documentos requeridos –inexistencia o prohibición legal- la demandada deberá otorgar una explicación suficiente al peticionario acerca del porque no es posible su remisión. Finalmente, no está por demás apuntar que, en divergencia con lo deducido por la representante de la Fiscalía accionada, las manifestaciones plasmadas en el petitorio no se muestran como « una clara falta de respeto y dignidad de los funcionarios », más sí como una súplica que se enmarca dentro del respeto y ejercicio natural de la prerrogativa objeto de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el amparo se hace extensivo a la generalidad de las peticiones que se contienen en el escrito presentado por YEISSON GERMÁN PINTO, el 8 de abril de 2025, ante la Fiscalía 29 Seccional de Yopal. 2. ADICIONAR  el mandato impartido en el numeral 2° de dicha providencia, en orden a disponer que la funcionaria a cargo de la referida dependencia judicial -o quien haga sus veces-, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo todas las acciones necesarias, para que, en el evento que no se haya hecho, emita y comunique a YEISSON GERMÁN PINTO una contestación en torno a las solicitudes que se contienen en los numerales primero, segundo y tercero del mentado petitorio, y remita al mencionado señor copia electrónica o digital de las piezas procesales enunciadas en los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del mismo.

En cualquier caso, si llegare a mediar alguna circunstancia que imposibilite el suministro de alguno de los documentos requeridos –inexistencia o prohibición legal- la demandada deberá otorgar una explicación suficiente al peticionario acerca del porque no es posible su remisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15