CUI: 11001020500020210076802 TUTELA 118054 Impugnación HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13174-2021 Radicado no.118054 Acta no.194 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA en contra de la sentencia STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA nació el 24 de enero de 1955, lo que implica que cumplió 60 años el mismo día del año 2015. Para el 1º de abril de 1994, el accionante había cotizado un total de 1.038,85 semanas, lo que implica que él es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, de acuerdo con el apoderado de actor, éste adquirió un “derecho” a pensionarse bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990; normativa que exigía una cotización mínima de 1.000 semanas y una edad de 60 años para acceder a la pensión de vejez. Por las anteriores razones, el 3 de febrero de 2015, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables a su caso en virtud del régimen de transición prenombrado.
Empero, mediante Resolución GNR 122601 del 29 de abril de 2015, dicha autoridad le negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó y, por ello, él interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. Después de adelantar el trámite pertinente, dicha autoridad emitió sentencia de primer grado el 14 de agosto de 2019, por medio de la cual condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, con base en las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003; es decir, a partir de que el actor hubiera cumplido 62 años y en cuantía de un (1) s.m.m.l.v. Del mismo modo, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios, pero la condenó en costas.
Respecto del régimen de transición, afirmó que si bien el actor inicialmente pudo haber estado beneficiado por el mismo, lo cierto que es que había cumplido con la edad establecida en el régimen anterior en el año 2015, lo que implica que había perdido derecho a él, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005.
Por lo anterior, el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA interpuso un recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, en el cual solicitó que se revocara parcialmente dicho pronunciamiento y que, en consecuencia, se le reconociera al accionante su derecho a quedar pensionado bajo el amparo del régimen de transición. De esta manera, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, el 22 de septiembre de 2020, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. A pesar de que contra este pronunciamiento se elevó un recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado mediante auto del 30 de noviembre de 2020.
Por considerar que el anterior pronunciamiento de segunda instancia adolece de un defecto material o sustantivo, de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y de un defecto por violación directa de la Constitución, el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA demandó que el mismo sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que proceda a emitir una nueva sentencia en la que le reconozca al accionante el derecho adquirido que él tiene a ser pensionado bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. 2. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no se pronunció en el marco del presente mecanismo constitucional. 3.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, se limitó a remitir copia del expediente digital que corresponde al proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela. No emitió pronunciamiento alguno en torno de los hechos, argumentos y pretensiones que son señalados en la acción de amparo. 4. A continuación, Colpensiones señaló que el pronunciamiento atacado se encuentra ajustado a derecho y está ejecutoriado.
Ello quiere decir que sobre el mismo pesa el fenómeno de la cosa juzgada, que es uno de los elementos que garantizan la seguridad jurídica y, en esa medida, componen el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el proceso laboral ordinario respectivo. Por lo demás, agregó que acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo también implicaría desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por ello, demandó que esta acción constitucional sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones que exige la parte actora. 5. Visto lo anterior, en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, con fundamento en el argumento de que la providencia cuestionada no se advierte arbitraria o antojadiza, pues está claramente demostrado que el accionante, al momento de cumplir la edad para acceder la pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, ya no se encontraba cobijado por el régimen de transición. Lo anterior, en la medida en que el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución, tal y como fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que dicho régimen de transición solo se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 y el actor tan solo cumplió el requisito etario el 24 de enero de 2015. 6.
Inconforme con la decisión anterior, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA impugnó la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó las siguientes razones: (i) que en el pronunciamiento recurrido no se hizo un análisis profundo de los argumentos presentados en el escrito de tutela; (ii) que no se analizó la procedencia de ninguna de las causales específicas de procedibilidad que fueron alegados en el libelo inicial y (iii) que el pronunciamiento impugnado simplemente se limitó a reiterar, de manera perezosa, los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin detenerse en las consideraciones relacionadas con la naturaleza de la figura de los derechos adquiridos en materia pensional o el alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución. 7.
La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de julio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia del 22 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser dejada sin efectos en el marco del presente mecanismo constitucional. 4.
Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1], cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. [1: Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.] Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA;
(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:3]; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela. [2: En tanto se intentó interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo no fue concedido en auto del 30 de noviembre de 2021, por falta en el elemento del interés jurídico para recurrir que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: El último acto procesal fue notificado el 1º de diciembre de 2020, es decir, exactamente 6 meses antes de que se interpusiera la acción de tutela.] 5.
Ahora bien, de cara a los cargos por configuración de ciertas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i. El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución, tal y como fue añadido por el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera textual indica lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…).”.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 2006. ii. De la norma constitucional anteriormente citada se extraen, de manera transparente, las siguientes reglas: (i) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 solo cobija a las personas que cumplan con los respectivos requisitos pensionales hasta antes del 31 de julio de 2010 y (ii) la única excepción es la que cobija a aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014. iii.
Tal y como lo reconoce el apoderado del accionante, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA habría cumplido con los requisitos pensionales que le aplicarían en vigencia del régimen de transición el 24 de enero de 2015, es decir, 24 días después de que dicho régimen de transición dejara de aplicarle, por expresa disposición constitucional. iv. Este argumento, que no reviste de mayor complejidad, le ha sido explicado al abogado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA en repetidas ocasiones y, no obstante, de manera obstinada él pretende soslayarlo con fundamento en la falaz existencia de un presunto “derecho adquirido” al régimen de transición. Al respecto, como ya se le ha indicado también, es importante reiterarle que los “derechos adquiridos” son estrictamente pensionales y no se concretan sobre la aplicación de un determinado régimen pensional.
Los sujetos tienen o no tienen un derecho a obtener una pensión, pero dicho derecho no se predica sobre el régimen bajo el cual dicho sujeto podría llegar a pensionarse. v. De todas formas, también conviene resaltar que en las sentencias de constitucionalidad que cita el apoderado del actor (que, por lo demás, son previas a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005) se trata al régimen de transición como un mecanismo de protección a las “expectativas legítimas” de obtener un derecho pensional bajo un determinado régimen legal, pero nunca se indica que el cumplimiento de los requisitos para quedar amparado por el régimen de transición implique la concreción de un “derecho adquirido al régimen de transición” [footnoteRef:4].
Una vez más, se reitera, los “derechos adquiridos” se concretan cuando una persona cumple los requisitos para obtener una pensión, independientemente del régimen que le aplique. [4: Sobre este punto, vale la pena traer a colación un apartado de una de las citas jurisprudenciales que se encuentran en la demanda de amparo y que ilustran este punto: “(…) cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 señaló que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición, únicamente modifica meras expectativas (…)”.
(Sentencia C-754 de 2004). ] vi. Del mismo modo, es posible añadir que el razonamiento que expresa el abogado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA no solo es falaz por las razones que vienen de anotarse, sino por el hecho de que su prosperidad necesariamente requeriría que la Corte desconociera de manera expresa una norma que es de rango constitucional y que, por ello, condiciona y limita la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, por ser de rango legal, es una norma de inferior jerarquía. vii.
El argumento relativo a que la limitante establecida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución se refiere solo a aquellas personas que habían quedado cobijadas por el régimen de transición con ocasión de su edad, a más de ser confuso y no estar avalado por la jurisprudencia constitucional u ordinaria, implicaría la creación de una regla adicional que no está expresa en el texto constitucional y que tiene la potencialidad de limitar su alcance de una forma muy importante, con unas imprevisibles y amplias consecuencias fiscales.
Del mismo modo, dicho argumento contradice el razonamiento previamente expresado en la demanda, que considera que la pertenencia al régimen de transición es un “derecho adquirido”. Si las cosas fueran tal y como se explica en la demanda de tutela, las personas accedieron al régimen de transición por edad tendrían una “mera expectativa” susceptible de ser desmontada posteriormente, mientras que sobre aquellas que accedieron al régimen por semanas de cotización sí se había concretado un “derecho adquirido” que no podría ser afectado ni siquiera por una disposición constitucional posterior. viii.
Por último, baste agregar que la mayoría de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo parecen estar dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma de rango superior que, por lo demás, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006; sentencia que, en cualquier caso, es posterior a toda la jurisprudencia constitucional que cita el apoderado del accionante y que es ignorada, de manera conveniente, por este abogado.
Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por el apoderado del accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por lo demás, baste decir que la sentencia atacada se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que la misma fue adoptada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por consiguiente, es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, le está vedada su intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación y, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2