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STP13173-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Número interno 146151 CUI 11001020500020250079401 SANDRA MILENA CAMACHO LUGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13173-2025 Radicación 146151 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SANDRA MILENA CAMACHO LUGO contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical N.° 25269310300220240003700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Revisado el expediente de tutela, sus anexos e informe se tiene que Yanbal de Colombia S.A. presentó demanda especial de fuero sindical contra SANDRA MILENA CAMACHO LUGO con el fin de que le fuera levantado el fuero sindical y se autorizara su despido por ser parte de la directiva del sindicato Utrayanbal y « haber hecho uso del abuso del derecho, y participado en la aprobación de los pliegos de peticiones de los sindicatos».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) quien mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 declaró infundadas las pretensiones de la demandante. Frente a la anterior decisión, Yanbal de Colombia S.A. a través de apoderada interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 21 de octubre de 2024 -notificada el 22 de octubre de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó el despido de la accionante.

Ello, tras considerar que CAMACHO LUGO abusó del derecho de negociación colectiva y asociación sindical. Alegó SANDRA MILENA CAMACHO LUGO que la precitada decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la misma incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta las pruebas obrante en el proceso laboral y lo decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto a la negociación colectiva y organizaciones sindicales.

En concreto, indicó que: « las sentencias que autorizaron el despido de los suscritos son caprichosas y arbitrarias, por cuanto le dan un alcance a los preceptos legales que no tienen, se apartan de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin justificar su rebeldía, en lo que respecta a la negociación colectiva, cuando en una empresa existen varias organizaciones sindicales, y la naturaleza de las negociación colectiva es entre personas jurídicas, sindicatos y empleadores, entonces, porque tiene que responder el directivo sindical, o el miembro de la comisión negociadora con su puesto de trabajo, por haber el sindicato presentado confidencialmente un pliego de petición.» En el anterior contexto, SANDRA MILENA CAMACHO LUGO, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2024, y en su lugar, se emita una nueva decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas adjuntó link del expediente. 2. La apoderada del Yanbal defendió la legalidad de las providencias confutadas, toda vez que, a su juicio, la actora abusó de su derecho de asociación y negociación colectiva, por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo invocado. 3.

El 30 de abril de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos que estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para arribar a la decisión censurada fueron razonables y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5. La accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.

A la par, manifestó que: «los términos para resolver la mencionada tutela se encuentran vencidos, pues no se entiende como aparece la sentencia con fecha 30 de abril de 2025, y es notificada hasta el 22 de mayo de año en curso, situación que se pondrá en conocimiento ante la Comisión de la Cámara Representantes, como falta disciplinaria, desconociendo los términos perentorios para notificar los fallos dentro de la presente acción de tutela.

Es de anotar, que mientras acudo a la Corte para solicitar el amparo de los derechos fundamentales, está corporación a través de la Sala de Casación Laboral, me vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, o notificando la sentencia de manera tardía, con los términos proscritos.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 21 de octubre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que revocó la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), para en su lugar, conceder el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba SANDRA MILENA CAMACHO LUGO y declarar que el despido de la precitada en la empresa Yanbal Colombia S.A., fue por justa causa, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. En el proveído del 2 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si se configuró el abuso del derecho a la negociación colectiva y si ello era una justa causa imputable a SANDRA MILENA CAMACHO LUGO para dar por terminada su relación laboral y, en ese sentido, debía autorizarse el levantamiento del fuero sindical.

De ese modo, la autoridad demandada inició por explicar que Yanbal Colombia S.A. consideró que CAMACHO LUGO incurrió en un abuso del derecho porque: i) estando aprobada la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y el sindicato sinaltrafarquim, pasados 7 meses, sus directivos y la mayoría de sus afiliados, que son los mismos afiliados a la organización sindical utrayanbal, decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones en nombre de este último sindicato, a pesar de que ya se estaban beneficiando tales trabajadores de la convención que había sido aprobada, sin tampoco renunciar a la misma para iniciar su nueva negociación; ii) existió la posibilidad de incluir al sindicato de utrayanbal en la convención que se iba a aprobar con sinaltrafarquim pero la demandada y los demás directivos no lo aceptaron y, aun así, presentaron de manera posterior un pliego de peticiones similar al que en su momento presentaron por sinaltrafarquim, pero esta vez por utrayanbal; iii) no puede hablarse de desconocimiento de la norma en este caso porque SANDRA MILENA CAMACHO LUGO actuó como negociadora en los dos pliegos de peticiones y, por tanto, conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se surtió el acuerdo colectivo y el alcance que tenía; y iv) la presentación del pliego de peticiones no tenía como finalidad o el interés de iniciar una nueva negociación colectiva, sino crear un fuero circunstancial para los trabajadores debido a que la empresa demandante, de manera previa a su radicación, ese mismo día, realizó el despido de unos trabajadores debido a la baja productividad, La Sala accionada, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente laboral concluyó que, en efecto, el levamiento del fuero sindical y despido de SANDRA MILENA CAMACHO LUGO fue con justa causa, al acreditarse que la precitada abusó del derecho de negociación colectiva y asociación sindical.

Para arribar a dicha conclusión la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que en el expediente se acreditó que los directivos de Utrayanbal son afiliados a Sinaltrafarquim, e incluso, la mayoría de los afiliados de Utrayanbal están también afiliados a Sinaltrafarquim, pues, afirmó esa instancia que así lo aceptaron las partes y que prueba de ello es que en la certificación expedida por la empresa demandante el 23 de enero de 2024, la cual entre otras, no fue desconocida ni tachada por CAMACHO LUGO, se advirtió que de los 58 afiliados al Utrayanbal, 55 están multiafiliados a Sinaltrafarquim.

A la par, estimó que «en la declaración de parte que rindió la demandada [SANDRA MILENA CAMACHO LUGO] el 22 de julio de 2024, quien dicho sea de paso, es la vicepresidenta de la junta directiva de utrayanbal, ella indica que es cierto que los afiliados de utrayanbal se encuentran multiafiliados a la organización sindical sinaltrafarquim, dando a entender que todos los afiliados de un sindicato eran también integrantes del otro. además, también se advierte que el sindicato sinaltrafarquim es uno de industria mientras que utrayanbal corresponde a un sindicato de empresa, por lo que en esencia se tratan de dos sindicatos diferentes y que, de conformidad con la ley, sus integrantes pueden estar afiliados a ambas organizaciones sindicales».

Luego sostuvo la Sala A quo que no entendió por qué los trabajadores de utrayanbal decidieron en noviembre de 2023 presentar un nuevo pliego de peticiones para discutir los mismos derechos; si en abril de ese mismo año en el sindicato sinaltrafarquim habían suscrito convención colectiva y se estaban beneficiando de ella. Igualmente, el Tribunal demandado al examinar ambos pliegos de peticiones estimó que: «es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYANBAL solo coincide en 20 cláusulas con la convención antes aludida, no obstante, como bien lo dice la recurrente, una vez cotejados los dos pliegos de peticiones, estos son, el presentado por SINALTRAFARQUIM a la empresa demandante el 8 de agosto de 2022, con el radicado por UTRAYANBAL el 3 de noviembre de 2023, se advierte que en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, casi en idéntico clausulado (solo la 54ª que en el nuevo pliego pasa a ser la 56ª y por tanto las dos siguientes cambiaron su numeración); por lo que es dable entender que en realidad se utilizó el mismo documento al que solamente le realizaron pequeños ajustes como cambio del formato de letra, de la alineación del texto, se borraron algunos apartes o se cambiaron algunas palabras o valores, mientras que las demás quedaron idénticas al texto original; incluso, se observa que en la cláusula 14ª el texto se dejó idéntico en sus 3 incisos, omitiéndose cambiar el aparte que dice: “En los términos de los estatutos del sindicato de industria, la Empresa concederá permiso remunerado a cinco (5) delegados debidamente elegidos para asistir a congresos y asambleas sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento en todo caso este permiso no superara los diez (10) días”; cuando en esta oportunidad el pliego no se presentaba por el sindicato de industria SINALTRAFARQUIM sino por el sindicato de empresa UTRAYANBAL, lo que permite evidenciar la ligereza con la que hicieron los ajustes para proceder rápidamente a presentar el nuevo pliego de peticiones.» En ese sentido, determinó que el contenido de los pliegos de peticiones en esencia continuó siendo el mismo y solo observó diferencias en 19 cláusulas, no obstante, advirtió que en estas no se hicieron ajustes significativos, por lo que afirmó que el pliego que presentó sinaltrafarquim en su momento tenía mayores beneficios para sus trabajadores que el último presentado por utrayanbal.

En tal sentido, la autoridad judicial demandada concluyó que la presentación del pliego de peticiones por parte de Utrayanbal no tenía el interés de iniciar una nueva negociación colectiva sino, simplemente, crear fueros circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales. Demostrando ello que CAMACHO LUGO abusó del derecho de asociación sindical y negociación colectiva.

En concreto consideró: «esta Sala considera que el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los derechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, rad. 15627, 07/05/1998, reiterada en sentencia de la Corte Constitucional T675/09).

Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básicamente, permitir que los miembros de un sindicato puedan crear cuánta organización sindical consideren, propiciando duplicidad innecesaria de organizaciones sindicales con la misma finalidad o con diferencias mínimas en cuanto a los objetivos que persiguen, desconociendo la observancia de la finalidad que trae consigo la presentación de pliegos de peticiones en el marco de la negociación colectiva, con el único objetivo de propiciar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo que conllevaría a un sinnúmero de sindicatos creados indebidamente con trabajadores de una misma empresa, con unas finalidades, íntimas y ex profeso, ajenas al derecho de la asociación sindical y el de la negociación colectiva.

Es que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la pertenencia de un trabajador a un solo sindicato y privilegió el derecho de libertad sindical, no pretendió legitimar situaciones como la que aquí se vislumbra, ni propiciar la creación de sindicatos por trabajadores que ya pertenecían a varias organizaciones, en un carrusel interminable para que puedan presentar los mismos pliegos cuantas veces consideren necesario, actitud que antes que contribuir a la solidez de los sindicatos conduce a su dispersión, atomización y debilitamiento.

Para la Sala, casos como este constituyen sin lugar a dudas un uso abusivo del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, al pretender generar estabilidades laborales indebidas con la presentación de pliegos de peticiones que ya habían sido discutidos meses antes y de esta forma impedir que la empresa pueda realizar las terminaciones de los contratos de trabajo que había considerado efectuar en aras de sortear la baja producción en la que se vio inmersa, situación que esta Sala no puede avalar pues ello sería incentivar a que el sindicato y sus afiliados continúen ejerciendo conductas como las antes referidas, lo que va en contravía con la verdadera finalidad del derecho sindical y además, propiciaría prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, lo que sin duda desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales convirtiéndolos en mamparas para asegurar la estabilidad de los trabajadores en momentos coyunturales.» En suma, adujo la Colegiatura demandada que de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia los hechos atribuidos a CAMACHO LUGO son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el Código de Ética y en el contrato de trabajo como faltas graves, en tanto, reiteró que la hoy accionante incumplió su deber de actuar de buena fe con la empresa Yanbal S.A. al participar activamente en la negociación colectiva que se suscitó con la presentación del pliego de peticiones en cabeza de utrayanbal, en su calidad de vicepresidenta de la junta directiva e integrante de la comisión negociadora Ello, pasando por alto que dicho pliego ya había sido presentado en el año anterior por los mismos trabajadores, incluida ella, en ese momento como afiliados del sindicato sinaltrafarquim, que ya se había surtido un conflicto colectivo por iguales razones y que había culminado meses antes con la firma de una convención colectiva de trabajo, de la cual ella y los afiliados a utrayanbal eran beneficiarios por ser igualmente afiliados a sinaltrafarquim; propiciando de esta manera la creación de estabilidades laborales indebidas, justamente, cuando la empresa había tomado la decisión de terminar unos contratos de trabajo por baja producción; sometiéndola otra vez en un conflicto colectivo para discutir y negociar los mismos derechos que ya habían sido discutidos y negociados siete meses antes. 7.

Bajo tales derroteros, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 8.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 9.

Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, se confirmará el amparo invocado. 10. Ahora, la accionante en el escrito impugnatorio indicó que la decisión de primer grado no fue notificada de manera oportuna. Al respecto, esta colegiatura advierte que tal argumentación origina un hecho novedoso.

Ello, por cuanto esta acción constitucional únicamente versó sobre la legalidad de la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de octubre de 2024, por consiguiente, dicha circunstancia no podría estudiarse en esta sede, pues, incluso violaría el derecho de contradicción de la homóloga laboral cuestionada.

No obstante, revisado el expediente de tutela se observa que la presente acción de amparo (i) fue repartida ante la Sala Casación Laboral de esta Corte el 21 de abril de 2025, (ii) fue avocada, al día siguiente, 22 de abril de este año, y (iii) el fallo fue proferido el 30 de mayo siguiente. Así las cosas, sin perjuicio que se hubiere tardado la notificación de dicha providencia ello no implica afectación a las garantías fundamentales de la interesada, al punto que, fue debidamente enterada del contenido de aquella y pudo impugnarla, no siendo esta instancia la adecuada para ventilar reproches de esa índole.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 7