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STP13173-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020210063201 Radicado interno 118030 Tutela de segunda instancia César Augusto Espinosa Mesa HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13173-2021 Radicación no.118030 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por temeridad el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El 23 de marzo de 2021, CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA radicó petición ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitando la acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra al interior de las actuaciones identificadas con radicados 05001600000020160022400 y 05001600020620111589800.

(ii) Afirma el actor que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del funcionario judicial demandado, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales, ante la evidente mora judicial injustificada en que ha incurrido aquél para resolver de fondo su pedimento. 2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juez 6º accionado ofrecer respuesta inmediata frente a la acumulación jurídica de penas impetrada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada. La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia e informó que con “auto interlocutorio N° 1.130 del día 28 de mayo del 2.021, resolvió estudiar la solicitud elevada por el relacionado accionante el día 25 de marzo de 2.021, misma que fue ingresada al despacho el día 12 de abril actual, la cual fue despachada desfavorablemente pues, no se cuenta con el expediente digital y/o físico el cual deba acumularse con estas diligencias.

No obstante, y teniendo en cuenta la información consignada en los aplicativos webs de SISIPEC y Consulta de Procesos, a través de oficio No. 1.044 de misma fecha, se remitió comunicación a nuestro homologo OCTAVO de la ciudad de Medellín — Antioquia a efectos que se sirva enviar el expediente Rad. 05001-60-00-206-2011-15898-00 dentro del cual, el accionante de la referencia se encuentra en calidad de requerido”.

Adicionalmente, refirió que mediante comunicación No. 1046 del 28 de mayo de 2021, brindó respuesta dentro de una acción de tutela promovida en su contra por CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA, por los mismos hechos y pretensiones aquí señaladas, la cual se tramitó en la misma Colegiatura bajo el radicado 2021-00620-00. Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, la Corporación a quo negó por temeridad el amparo invocado, tras establecer que, a través de fallo de tutela del 10 de junio anterior, otra Sala de Decisión de ese tribunal negó la protección reclamada por el aquí accionante, dirigida contra el mismo juez de penas y por idéntica situación fáctica.

A la par, destacó que en dicha providencia se exhortó al mencionado despacho judicial para que emita pronunciamiento de fondo respecto de la acumulación jurídica reclamada por el gestor del resguardo. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó indicando que contra la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la acumulación invocada, incoó los recursos de reposición y apelación, porque tiene derecho a aquélla.

Agregó que lo advertido en su caso es una dilatación injustificada del trámite de su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-045/14.] “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.

Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada de manera concomitante por CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA ante el mismo Tribunal Superior de Ibagué y que fue resuelta mediante fallo del 10 de junio de 2021, emitido por la aludida Corporación, al interior de la actuación con radicado 73001220400020210062000, según se extrae de los documentos arrimados a estas diligencias y del informe rendido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas accionado.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el citado despacho judicial, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la supuesta mora en que ha incurrido el funcionario demandado, para resolver la petición de acumulación jurídica de penas radicada por el sentenciado el 23 de marzo de 2021.

Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. No obstante, al no estar probada la mala fe del gestor del resguardo, no hay lugar a ninguna sanción. En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de negar por temeridad el amparo solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por temeridad el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11