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STP13172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Proceso de Tutela Radicación 106631 Impugnación P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13172-2019 Radicación Nº 106631 Acta 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, cuyo administrador es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la señora ROSARIO ACOSTA TORRENEGRA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A., estos últimos que ostentaron la calidad de demandante y demandada en el proceso laboral N°2016-00371-01, respectivamente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, cuyo administrador es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « buena fe ».

Para el efecto, adujo que ROSARIO ACOSTA TORRENEGRA promovió demanda ordinaria laboral, solicitando se declarará que entre ella y la Administradora Postal Nacional en Liquidación –en adelante Adpostal en Liquidación- existió un contrato realidad desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 25 de agosto de 2006 y que, desde esta última fecha hasta el 28 de febrero de 2013 operó la figura de sustitución patronal en relación con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Las demás pretensiones, relató, consistieron en que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente el reajuste salarial durante el período antes referido, las prestaciones legales y sociales correspondientes, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la respectiva indexación de dichos valores.

Indicó que el 16 de febrero de 2017, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo denegó las pretensiones de la demandante; mientras que el 26 de febrero de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO revocó la mencionada decisión y, en su lugar, concedió los pedimentos de la demandante. En relación con esta última decisión, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En sustento de lo anterior, argumentó que la autoridad judicial accionada declaró que hubo sustitución patronal entre las sociedades demandadas sin prueba alguna sobre ello.

Aunado a que, desconoció la providencia T-114 de 2014, en la que la Corte Constitucional señaló que entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. no se configuró la denominada sustitución patronal. Así mismo, encontró carente de sentido que se hubiere proferido condena por acreencias laborales anteriores al 2 de enero de 2002, cuando ya « habían transcurrido 4 años desde la entrada en liquidación de la empresa Adpostal y 6 años desde su desaparición definitiva », ya que desde ese momento la sociedad estaba en imposibilidad material y jurídica de contar con una planta de personal.

En adición, sostuvo que se vulneró el principio de buena fe, ya que sin haber sido desvirtuada tal presunción se le impuso a la sociedad el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Pide, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada i) « sustituir la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 » en el sentido de declarar que no existió sustitución patronal entre las demandadas; ii) « modificar » la parte resolutiva de la decisión controvertida para suprimir el elemento « solidario » de cada uno de los numerales en los que se condenó al fideicomiso para que, en su lugar, se imponga a cada entidad el pago individual de las acreencias laborales; iii) declarar próspera la excepción de prescripción; y, iv) revocar el numeral 4° de la sentencia, en lo que atañe al pago de la indemnización moratoria, puesto que no se acreditó la mala fe en el actuar de la entidad a la que representa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que la entidad accionante desconoció la condición de subsidiariedad exigida para la procedencia de la tutela. Indicó que las inconformidades presentadas en sede constitucional pudieron ser dirimidas al interior del proceso laboral, bien a modo de excepciones en la contestación de la demanda o mediante el recurso extraordinario de casación. De manera que, la acción de tutela no podía ser utilizada como mecanismo para enmendar el actuar incurioso y negligente de la sociedad accionante, máxime cuando el asunto objeto de controversia superaba la cuantía exigida para habilitar el recurso extraordinario.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, quien aduce que el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de su representada, toda vez que el contrato de fiducia tiene vigencia hasta diciembre de 2019, lapso en el que no habría alcanzado obtener decisión jurisdiccional, pues la « mora judicial » ocasiona que el examen del recurso tarde un lapso aproximado de ocho años.

Explica que se puede configurar un perjuicio irremediable en el caso concreto, en tanto se condenó al fideicomiso a asumir cargas económicas de tipo laboral que corresponden a la sociedad extinta, aunado a que el PAR no cuenta con recursos para cumplir dichas obligaciones. En relación a los demás requisitos de procedencia de la tutela manifiesta que fue interpuesta en el término de seis meses y que se trata de una irregularidad procesal que derivó en la emisión de una sentencia sin motivación, debido a que el extremo demandante no probó la sustitución patronal ni la mala fe del empleador.

Sumado a que el juez tampoco hizo uso de sus facultades oficiosas en aras de demostrar tales elementos. De manera que, esgrime, la entidad no podía controvertir lo que no fue probado en el proceso. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, el promotor constitucional acude a la tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, al considerar que fueron vulnerados por la Corporación accionada al condenarlo de manera solidaria al pago de acreencias laborales, pese a que, en su criterio, no fue probada la mala fe de la Administradora Postal Nacional ni el fenómeno de sustitución patronal entre aquella y Servicios Postales Nacionales S.A. Lo primero que se debe señalar es que, como atinadamente expuso la homóloga Sala Laboral, la entidad accionante desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que las críticas planteadas en sede constitucional versan sobre asuntos que pudieron ser examinados por el juez natural mediante el recurso extraordinario de casación. El recurso de casación era el instrumento jurídico idóneo diseñado por el legislador para garantizar el control constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en función de reparar el agravio que el interesado considera se impuso con la misma.

De manera que, ante el incumplimiento de esa condición general de procedibilidad no es posible acudir al mecanismo de amparo, comoquiera que agotar todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal alcance ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, C.C. T-578 de 2010). Lo anterior responde a la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, en tanto fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya fenecieron o para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.

Así mismo, emerge desatinado que la sociedad demandante aduzca la ineficacia del recurso extraordinario de casación con fundamento en que el tiempo que tarda en ser examinada la demanda casacional, en su sentir, supera el plazo de vigencia del fideicomiso –diciembre de 2019-. Esto, debido a que la inconformidad expuesta no está encaminada a desvirtuar la aptitud del mecanismo de defensa judicial frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales invocadas, sino que emergen en realidad como un intento de justificación frente a la omisión en que incurrió el interesado al no interponer el recurso de casación. Aunado a que, consultado el contrato de fiducia mercantil N°31917 suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de ADPOSTAL en Liquidación, y Fiduagraria S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación –aportado por el accionante al presente trámite de tutela-, se observa que entre los deberes adquiridos por FIDUAGRARIA S.A. se encuentra el « atender y vigilar los procesos judiciales […] que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre de liquidación o los que llegaren a iniciarse después de producido el cierre de ADPOSTAL en Liquidación siempre y cuando estos se inicien en contra del patrimonio autónomo »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Cláusula 2° del referido contrato, fl. 16 reverso.] En el mismo sentido, resulta irrelevante la duración del contrato de fiducia mercantil, como quiera que el plazo estipulado en el contrato no se ha concretado, pues bien señaló el libelista ocurrirá en diciembre de 2019, es decir, las obligaciones adquiridas por la fiduciaria permanecen vigentes.

De manera que, la administradora del Patrimonio Autónomo tiene la obligación contractual de atender con diligencia los casos en los que se reclamen obligaciones remanentes y contingentes de la sociedad extinta y, bajo tal comprensión, se itera, debía agotar los instrumentos jurídicos pertinentes. En todo caso, no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que habilite la procedencia del amparo, habida cuenta que el censor no demostró el defecto fáctico, la irregularidad procesal o la falta de motivación que atribuye a la sentencia confutada.

Por el contrario, la Sala encuentra que el Tribunal accionado impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. Particularmente, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en litigio, a partir de los cuales consideró desvirtuada la presunción de buena fe que le asistía al empleador.

Al respecto, afirmó: […] No cabe duda que quien pretenda esconder o tergiversar una relación laboral tras las cortinas de una continuada sucesión de contratos de prestación de servicios es con la finalidad de defraudar al trabajador y al descubrirse la realidad de los hechos, por lo que queda obligado el empresario a pagar además de las prestaciones sociales debidas, una sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de estas. [ ] No basta con el solo dicho de la accionada, de haber actuado de buena fe, sino que debía asumirse la carga probatoria que le correspondía y desvirtuar lo dicho por la demandante[footnoteRef:3]. [3: Audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019, audio 36:28.] En relación a este asunto, la Sala de Casación Laboral ha señalado que a efectos de imponer la sanción moratoria en mención, la buena fe del empleador se logra derruir cuando éste suscribe sucesivamente múltiples contratos de prestación de servicios, pues lo que ello evidencia es « un estado de irregularidades y de precariedad laboral » diseñada en beneficio del empleador y en detrimento del trabajador para ocultar la real relación jurídica que opera entre aquellos (CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 40932;

SL9694-2014, SL 27, agos. 2019, rad. 73715; SL 7 nov. 2018, rad. 59749; SL 15n nov. 2017, rad. 54151). Tampoco encuentra la Sala que la Colegiatura accionada haya incurrido en alguna vía de hecho en relación a la cuestionada sustitución patronal, en tanto sostuvo que: Finalmente, vale la pena resaltar que aunque la parte demandada expresó que no hubo una sustitución patronal cuando Servicios Postales Nacionales S.A. asumió la dirección de las labores que el demandante venía ejerciendo para Adpostal en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal en Liquidación, ello nada incide en la condena que se deba emitir, pues en todo caso de conformidad con el numeral 1° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, esos empleadores responden de manera solidaria por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles.

De modo que, estas empresas resultaran condenadas de manera solidaria.[footnoteRef:4] [4: Ídem, audio 43:33.] Ahora, aunque el accionante considera que el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO desconoció el precedente judicial al apartarse de la decisión T-114 de 2014, debe recordar la Sala que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, es decir, que solo son vinculantes para los sujetos que intervienen en el proceso.

A lo que se suma que en la ratio decidendi de la precitada sentencia no se estableció el alcance de un derecho fundamental o alguna regla judicial que exija su aplicación al juez ordinario, pues allí el problema jurídico versó sobre el cumplimiento de una orden de reintegro de un ex trabajador, mientras que el que concita ahora la atención de la Sala atañe al reconocimiento de un contrato realidad y al pago de las acreencias laborales derivadas de aquel.

De modo que, el juez natural goza de autonomía e independencia judicial para definir los asuntos jurídicos sometidos a su consideración, máxime cuando la jurisprudencia cumple una función orientadora y no vinculante, ya que es necesario que el operador judicial profiera una decisión conforme con las particularidades del caso concreto. Por último, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable porque, contrario al criterio del demandante, el cumplimiento de una sentencia que se encuentra revestida de presunción de acierto y legalidad no constituye en sí un perjuicio irremediable.

Por el contrario, los efectos adversos determinados para uno de los extremos en litigio derivan justamente de haber sido vencido en el proceso. Tampoco, adquiere tal condición la imposibilidad económica que aduce la sociedad demandante para cumplir con el pago de las acreencias laborales declaradas en favor de la ex trabajadora, habida cuenta que la acción tuitiva no está instituida para ventilar asuntos meramente patrimoniales. 3.

En conclusión, ninguna afectación de las garantías fundamentales de la entidad accionante se derivó del proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14