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STP13171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Número interno 146707 CUI: 11001020400020250153900 WILLIAM ROBERTO RODRIGUEZ MOTIVAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13171-2025 Radicación No. 146707 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y « acceso a una segunda instancia real y efectiva. ».

Al trámite fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del trámite penal con radicado 110016108105201680653.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el actor que fue capturado el 13 de junio de 2017 y desde entonces se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña – Ibagué, cumpliendo una condena de 22 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Expresa que durante el proceso penal fue representado por un defensor de confianza « que incurrió en una grave negligencia procesal, al permitir que el recurso de casación fuera declarado desierto, lo cual me privó de una revisión de fondo ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que pudo haber corregido errores sustanciales en la valoración probatoria », acotando, además, que este « no actuó con la debida diligencia al momento de sustentar el recurso, omitiendo su obligación de proteger adecuadamente mis derechos fundamentales dentro del proceso penal, lo que configura defensa técnica deficiente. ».

Agrega que la condena « se basó principalmente en un informe de Medicina Legal que no arrojó signos concluyentes de violencia o de acceso carnal reciente, lo cual demuestra deficiencia en la valoración probatoria y en la argumentación del fallo. ». 2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello « se ordene a la Corte Suprema de Justicia o al tribunal competente permitir la revisión de fondo del fallo condenatorio, bien sea reabriendo la casación u ordenando una actuación equivalente para garantizar mis derechos Que se oficie a las autoridades disciplinarias para que investiguen la posible negligencia profesional del abogado defensor que dejó perder el recurso de casación ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de junio de 2025, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculadas. 1. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, tras dar cuenta del devenir procesal indicó que no vulneró derecho alguno al demandante, pues en el curso de la actuación que allí cursó se respetaron sus derechos y garantías procesales.

Por otra parte, informó que esta Corporación, en el mes de septiembre de 2021, conoció acción de tutela interpuesta por el hoy accionante, por hechos similares. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la falta de inmediatez en la presentación de la acción, toda vez que el fallo condenatorio fue proferido el 29 de mayo de 2019, confirmado por esa Sala mediante providencia del 11 de febrero de 2020 y leído en audiencia el 21 de febrero siguiente.

Adicionalmente, dijo, el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue emitido el 15 de abril de 2021, sin que el censor hubiese acudido a esta vía constitucional en un término razonable, habiendo transcurrido más de cuatro años desde entonces. Agregó que la demanda no identifica o por lo menos enuncia, el o los defectos en los que incurre la providencia judicial cuya invalidez se solicita, como para que se estructure una causal específica que habilite la intervención del juez constitucional.

Así, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3. La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni advierte una actuación violatoria de sus garantías procesales por parte de las demandadas. 4. Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver esta acción de tutela. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como punto de partida debe precisar la Sala que la presente acción de amparo la dirige WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR en contra de la actuación del profesional del derecho que ejerció su representación técnica dentro del proceso penal con radicado 110016108105201680653 en la que se le condenó a la pena de 22 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

A juicio del censor, la indebida asistencia letrada, transgresora de su derecho de defensa técnica, se concreta en el hecho de no haber sido sustentado por el litigante que lo representó, el recurso extraordinario de casación que este interpusiera contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.

Para esta Corte es claro que la coyuntura procesal acusada por WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, con motivo de la acción de tutela que él promoviera en el mes de septiembre de 2021, actuación a la que fue vinculado como tercero con interés el profesional del derecho Gilberto Tinoco Ramírez, quien fungió como su apoderado de confianza.

Y es que, el señor RODRÍGUEZ MOTIVAR, pese a conocer la determinación adoptada por la jurisdicción constitucional, acude nuevamente a este mecanismo excepcional, reiterando argumentos que otrora esgrimiera, actuación que se vislumbra cobijada por un manto de temeridad, pues se presenta equivalencia en: (i) las partes, (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

A tal conclusión se arriba, al realizar el examen de los documentos y manifestaciones incluidas en la demanda, así como de la información que se extrae de las sentencias STP13107-2020 del 23 septiembre de 2021, dictada en sede de primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], y STC16270-2021 del 1° de diciembre de 2021, a través de la cual la homóloga Civil resolvió la impugnación formulada por el demandante[footnoteRef:2]. [1: En esta providencia, como hechos que generaron la interposición de la acción, fueron consignados los siguientes: «El memorialista protesta por las sentencias proferidas en la causa adelantada en su disfavor, las cuales, en su parecer, son constitutivas de «vías de hecho».

Pues, estima que incurrieron en irregularidades en la práctica y en la valoración probatoria, así como en erradas interpretaciones de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, lo cual condujo a un presunto desafuero en la dosificación punitiva. Añadió que careció de defensa técnica por incorrecta asesoría.». (Negrilla ajena al texto original). ] [2: Las situaciones de hecho que dieron origen ala presentación de la demanda se registraron en esta sentencia, de la siguiente manera: «En su sustento relata, que el asunto de marras correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 264 meses, como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión que a la postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, la que a su vez cuestionó sin éxito mediante recurso extraordinario de casación, pues el 15 de marzo de los corrientes esta Corporación lo declaró desierto ante la falta de sustentación oportuna.

Explica que la condena impuesta en su contra quebranta sus garantías superiores, pues se incurrió en múltiples irregularidades tanto en la (i) práctica de pruebas como en la valoración de aquéllas; (ii) defectos en los razonamientos hechos en ambas instancias, comoquiera que no se tuvo en cuenta, entre otras, que “la persona que [le] imput[ó] la conducta nunca se present[ó] a las audiencias”, el ámbito psicosocial de la víctima ni su edad mental, lo que sin duda, asevera, redundó en una vía de hecho, pues adicionalmente no contó con una (iii) adecuada defensa técnica, circunstancias que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela en su favor.».] Así, véase que, en el aparte de las consideraciones de la inicial decisión en cita se apuntó: La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).

En ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por William Roberto Rodríguez Motivar, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear satisfactoriamente el instrumento de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada, mediante el servicio de asesoría y representación jurídica gratuito que ofrece la Defensoría del Pueblo, si era del caso.

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de sustentarlo, se itera, así sea a través de otro profesional del derecho de confianza, o incluso, por intermedio de abogado adscrito a dicha institución pública, pese a que su mandatario lo interpuso oportunamente, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.

Entonces, por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).

Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. Pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos, ha cobrado firmeza.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

(…) Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando es denunciado este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado. Sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa). 5 Así, frente a la afirmación de William Roberto Rodríguez Motivar, consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida forma, por cuanto, en su criterio, lo mal asesoró, se advierte que el suceso de haber sido asistido profesionalmente durante ambas instancias, en aras de desvirtuar la tesis de la Fiscalía General de la Nación, no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante.

Pues, tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, en tanto que lo considerado por el demandante pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho. Se destaca que su abogado, además de promover recurso vertical contra el auto que negó varias pruebas a la defensa, enfocó el recurso de apelación de la sentencia «a la existencia de un error de tipo».

Ello descarta la apreciación del libelista (CSJ SP, 27 May. 2008, rad. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, rad. 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144). (…) Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que permita la intromisión del juez constitucional.

(Subrayado ajeno al texto original) Por su parte la Sala de Casación Civil, al pronunciarse frente a la impugnación formulada por el promotor del resguardo, en sentencia STC16270-2021 del 1° de diciembre de 2021, en el aparte de las consideraciones apuntó: 2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodríguez Motivar está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la decisión del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a mediante el cual confirmó «la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados», pues considera que los jueces que conocieron del asunto incurrieron en erradas interpretaciones de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, lo que redundó en la aludida condena, aunado a que dentro del asunto no contó con una adecuada defensa técnica.

(…) 4. Ahora, frente al puntal de la queja relacionado con la ausencia «de defensa técnica» al interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde el momento mismo en que se le vinculó a la actuación penal, el tutelante contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe vulneración del derecho a la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción de los cargos imputados, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de dicha garantía no se garantiza únicamente con la participación activa que el defensor despliegue, sino también con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su contra interponiendo los recursos procedentes.

Entonces, no cabe duda que el gestor del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella, análisis que el ciudadano William Roberto lejos estuvo de realizar, por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por el pretensor frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, en tanto que no puede asumir como propio la misión encomendada al abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es objeto de la acción penal. 5.

Con todo, como el quejoso insistió que fue la conducta de su apoderado la que redundó en la condena en su contra, a quien además calificó de mentiroso, bien puede el querellante, si es su deseo, hacer uso de los mecanismos institucionales para formular la queja disciplinaria en contra de este, eso sí, soportando su dicho y consiente de las implicaciones de sus afirmaciones. 6.

Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. (Subrayado de esta Sala) Retomando, entonces, lo cierto aquí es que lo buscado por WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR es lograr una revisión de las providencias censuradas, insistiendo en la supuesta afectación al debido proceso y derecho de defensa; es decir, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2019 y el 11 de febrero de 2020, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente.

En esas condiciones, surge palmaria una actuación cuya intención es prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiterar la petición de amparo, la discusión en torno a la emisión de un presunto fallo arbitrario motivado en la falta de asistencia letrada, cuando ya se estableció por la jurisdicción constitucional que incumplió el requisito de procedibilidad al no emplear satisfactoriamente el recurso extraordinario de casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada, el cual pudo haber promovido « mediante el servicio de asesoría y representación jurídica gratuito que ofrece la Defensoría del Pueblo, si era del caso. »[footnoteRef:3]. [3: Así se indica en el fallo de primer grado.] De igual modo, los jueces de tutela fijaron su postura en torno a las presuntas omisiones del litigante que lo asistió, pues en sus fallos se estableció que la ausencia de actos tales como la interposición o sustentación de recursos, no se traducía per se en un abandono de la actividad defensiva o en una desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

También, se indicó que cuando se alega la falta de defensa técnica, no es suficiente enunciar lo que se dejó de hacer, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa, lo cual, en la primigenia demanda, al igual que en la presente, no ocurrió. Así las cosas, es posible concluir que WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, anteriormente interpuso otra acción de tutela que guarda identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa del actor ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: «La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.».

Cfr. Sentencia C.C. SU 397 de 2022.] Además, la Sala advertirá al accionante para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, ya que, en caso contrario, puede incurrir en sanciones, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.

NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria