CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 106902 Orlando Cardona Franco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13171-2019 Radicación N.º 106902 Acta 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ORLANDO CARDONA FRANCO, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE MANIZALES y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, le había reconocido a ORLANDO CARDONA FRANCO la pensión de vejez. El allí demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra, en la actualidad, en la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de la emisión de la respectiva decisión de fondo.
Acude CARDONA FRANCO a la extraordinaria vía de tutela. Señala que es una persona de la tercera edad, en situación de pobreza extrema e imposibilitado para trabajar por cuenta de su estado de salud. Advierte que a la fecha de interposición del libelo no ha obtenido ningún pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que está en latente afectación su derecho al mínimo vital y móvil y por ende, no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales.
Advierte que la demanda de casación fue repartida a la Sala de Casación Laboral el 30 de julio de 2014 y reasignada el 22 de enero de este año a la Sala de Descongestión No. 1, por lo cual, a la fecha de interposición del libelo de tutela, los términos para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos. Pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decida con prelación, de fondo, el asunto a su cargo, en aras de restablecer las garantías fundamentales que están en inminente riesgo ante la falta de reconocimiento de la prestación pensional reclamada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral hizo un recuento del trámite surtido desde el momento en que se sometió a reparto la actuación. Explicó que el expediente le fue reasignado el 22 de enero de 2019, junto con 193 procesos más y será resuelto en el turno respectivo. 2. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO CARDONA FRANCO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
En este caso, explicó el Magistrado encargado de decidir de fondo el recurso de casación propuesto por ORLANDO CARDONA FRANCO, que el mismo día en que le fue reasignada la actuación, también recibió 193 procesos más y que abordará el estudio del asunto en el turno que le asignó para decidir. Además, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral.
Esa cuestión justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que fue repartido en la Sala de Casación Laboral, desde el 30 de julio de 2014. Por consiguiente, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de las acreencias laborales en disputa es, en la actualidad, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que dicho asunto fue asignado, quien también ha de establecer si es posible dar prelación a su proceso.
Es que, de alterar el sistema de turnos, el juez de tutela intervendría indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios y, por ende, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que ORLANDO CARDONA FRANCO, se encuentran en las mismas condiciones, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Al respecto, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A/08). Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de CARDONA FRANCO.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es una persona de la tercera edad (tiene 66 años), padece distintas dolencias de salud que le impiden trabajar y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas, en aras de que se garanticen sus derechos al mínimo vital y a la prestación efectiva del servicio de salud.
Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala exhorte al Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por el accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. EXHORTAR al Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por el accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9