CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81736 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13171-2015 Radicación No. 81736 (Aprobado Acta No.332) Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Director de Fiscalías y la Fiscal Octavo Seccional de Bucaramanga.
Actuación a la cual fue vinculada la Fiscal Once Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Jorge Antonio Pérez Eslava expuso que promovió dos investigaciones bajo los radicados 680016008828201000673 y 680016008828201001025 ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos desde el 2000, pero ambas fueron tramitadas bajo el nuevo sistema penal acusatorio por la Fiscal Octava Seccional de la localidad, quien dilató excesivamente la actuación y no realizó las actividades pertinentes para reprender a los responsables, las cuales fueron reclamadas oportunamente; además, alegó que eventualmente una de las investigaciones fue trasladada a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional del Atlántico, la cual dictó una resolución a su favor, pero después la revocó mediante dos decisiones dudosas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción porque: i) … [E]l accionante dispone de herramientas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal para alcanzar los objetivos propuestos en esta oportunidad; nótese que la investigación radicada bajo la partida 680016008828201000673 se encuentra en pleno trámite, pues recientemente se ordenó recaudar la ampliación de la denuncia, de ahí que puede implorar la revocatoria de las decisiones contrarias a sus intereses, la práctica de determinados medios probatorios o la imposición de una específica medida contra los presuntos responsables, aspectos que - obviamente - deben ser estudiados por la competente agente fiscal, quien - según su criterio - accederá o no a los ruegos. ii) … [A]unque resulta cierto que la investigación radicada bajo la partida 680016008828201001025 no se encuentra activa por la resolución inhibitoria dictada, no puede olvidarse que el accionante cuenta con la posibilidad de implorar la revocatoria de esa determinación y consecuente reanudación del trámite, según lo consagrado en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, por lo cual eventualmente podría implorar las medidas que estime adecuadas. iii) … [L]as controversias suscitadas no constituyen una afrenta inminente a las garantías fundamentales del accionante, cuyos derechos a la verdad, justicia y reparación no implican necesariamente que las investigaciones prosigan el rumbo deseado por él o conduzcan a la imposición de unas determinadas medidas contra los supuestos responsables, toda vez que dicho escenario conllevaría a una usurpación de las funciones legales establecidas en cabeza de la agencia fiscal como titular de la acción penal y la violación del principio fundamental de independencia y autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos: i) Le notificaron la decisión constitucional sin que se le remitiera copia del fallo y de los pronunciamientos de la Fiscalía. ii) El Tribunal omitió vincular “… a los más de 12 accionados en el paginado de la tutela”, vulnerando de esa forma su debido proceso. iii) El Magistrado Ponente actuó “… como si se hubiera convertido en el Abogado de la parte accionada, como un verdadero tráfico de influencias, inentendible, este pronunciamiento, violando todos mis derechos, y ocultado los cuestionamientos, como si no hubiera leído el paginado de la tutela, cuando en verdad al víctima y perjudicado siempre se le debe tener en cuenta…” iv) En la tutela se ponía en conocimiento, los cuestionamientos también de la fiscalía octava seccional, son varias las denuncias siendo que los hechos correspondían para que fueran investigados por la Ley 600 del 2000, opta en calificar la denuncias por Ley 906 de 2004, que podrá ser muy buena para los fiscales avaladores de la impunidad, y para cuando atrapan los bandidos en fragancia, de todas maneras violo (sic) la debida competencia, y como si esa denuncia las hubiera echado la fiscalía octava a un congelador, no se dignaron en investigar y cuando mi persona me acercaba a esa fiscalía, el trato ha sido muy indigno, como si mi persona como denunciante, me tuvieran como un bandido, no teniendo en cuenta que si no se denuncia, pues no tuvieran los fiscales nada que hacer, de todas maneras ante las actuaciones torcidas y prevaricantes llegara el día que nadie utilizará sus servicios, y como decía el expresidente Alvaro Uribe por la televisión "Hay que acabar con esa plaga".
Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante plantea tres asuntos claramente diferenciables: i) la incorrecta notificación del fallo de tutela de primera instancia; ii) la nulidad por indebida conformación del contradictorio y iii) finalmente, la reiteración de los alegatos expuestos en el escrito de tutela. 2.
En cuanto al primer motivo de inconformidad se observa que el accionante allegó dos escritos de impugnación. En el primero manifestó que se le notificó la decisión constitucional sin que se le remitiera copia del fallo y de los pronunciamientos de la Fiscalía, mientras que en el segundo anexó copia de la referida decisión constitucional. Ese hecho pone en evidencia que, en efecto, tuvo acceso oportuno al fallo siendo patente la inexistencia de la irregularidad alegada. 3.
Por otro lado, la Sala negará la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio a causa, según el actor, de la omisión del Tribunal de vincular “… a los más de 12 accionados en el paginado de la tutela”, porque no se advierte que se le haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa. Esa determinación está fundamentada en las siguientes razones: Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De similar manera, el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, señala como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con esas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). Revisado el plenario se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 13 de julio de 2015, vinculó a las autoridades judiciales reseñadas y a las personas naturales y jurídicas indicadas por el actor en el escrito de tutela.
En lo que concierne a su inconformidad frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esa autoridad judicial remitió copia autentica de todo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que conociera de la acción en calidad de superior funcional de la accionada.
Siendo así las cosas, no hay motivo alguno para decretar la nulidad de la actuación, pues el Tribunal conformó adecuadamente el contradictorio. 4. Por último, frente a las motivaciones del fallo impugnado se destaca la ausencia de fundamentos fácticos o jurídicos que permitan a esta Corporación judicial decidir su revocatoria dado que el impugnante se limitó a reiterar los alegatos de la acción inicial, cuando era necesario que se acreditara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que esa fue la razón alegada por el a quo para decretar la improcedencia de la acción. Obsérvese que el juez constitucional de primer grado sustentó esa decisión en las siguientes razones: Claramente, en este caso no se reúnen todos los presupuestos legales para revocar, modificar o alterar alguna decisión adoptada en el marco de las referidas investigaciones, comoquiera que - de un lado - las mismas - según el escrito de tutela - no fueron objeto de réplica, a través de los recursos ordinarios y, por otra parte, la más cercana se dictó hace más de 6 meses, sin que resulte razonable estudiar en este momento las criticas propuestas por el actor, quien dedicó múltiples párrafos para tachar las labores judiciales desplegadas, pero no se preocupó por identificar o demostrar la existencia de los supuestos defectos que ameritaban cobijar su pretensión, ejercicio que no puede agotarse de manera oficiosa, ni deducirse con simples conjeturas.
Así las cosas, si se denota con nitidez que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava dispone de herramientas adecuadas en el ordenamiento jurídico para posiblemente lograr que las investigaciones que promovió ante la agencia fiscal continúen de acuerdo a su criterio, es decir, se recauden determinados elementos de persuasión o dispongan una u otra medida contra los aparentes culpables, no cabe duda que resulta abiertamente improcedente el amparo deprecado, máxime si tampoco se avizora adecuado revocar, modificar o alterar las decisiones adoptadas en dichas actuaciones penales, pues no se cumplen los rigurosos requisitos contemplados en la jurisprudencia nacional.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de esa exigencia torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 90 � Fl. 93 � Ibídem. � Fls. 94-95 � Fl. 104 � Fl. 108 � Ibídem. � Ibídem. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 104 � Fl. 108 � Fls. 47-51 � Fls. 96-97 1 12