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STP13171-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75622 Impugnación Javier Losada Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13171-2014 Radicación No. 75.622 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitres (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER LOSADA OCHOA contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El señor JAVIER LOSADA OCHOA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que la Cooperativa fue creada únicamente para atender las necesidades requeridas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como Auxiliar Instalador y Reparador de Redes en la Cooperativa SERINTCOOP y en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la Cooperativa, prestó sus servicios de manera personal y atendiendo las instrucciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que la Cooperativa fue sancionada y entró en liquidación; que por lo anterior le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial con la empresa Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 27 de mayo de 2010 instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Cooperativa SERINTCOOP; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., condenó a dicha empresa al pago de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria; que el Juzgado declaró que la Cooperativa SERINTCOOP era responsable solidariamente de las condenas impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y estableció que Seguros la Equidad era garante de las condenas impuestas a SERINTCOOP; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones instauradas en su contra.

Agregó que el Tribunal había desconocido las pruebas practicadas dentro del proceso, que demostraban la existencia de un contrato realidad entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el demandante, en tanto que la Cooperativa SERINTCOOP «era una simple fachada». Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, dicte una nueva sentencia en la que se corrijan los errores en que incurrió. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica».

Así, enfatizó que el fallo censurado no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de LOSADA OCHOA, ya que, expresó: (…) se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Corolario de lo anterior, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por JAVIER LOSADA OCHOA resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAVIER LOSADA OCHOA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 29 de noviembre de 2013 por por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, misma que revocó la decisión de primer nivel proferida el 14 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, se mantenga la determinación mediante la cual, el segundo despacho judicial en cita, declaró como probada, la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí accionante y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., condenándola a su vez, al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, a favor de LOSADA OCHOA.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAVIER LOSADA OCHOA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar de la misma forma en que fueron estimados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, los argumentos a partir de los cuales este despacho judicial, determinó que sí había lugar a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa SERINTCOOP, y por ende, ésta última tenía la obligación de cancelar a favor del peticionario, las acreencias laborales a que hubiere lugar.

Sin embargo, apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió revocar la sentencia de primer grado, toda vez que la misma se erigía violatoria del principio de congruencia, pues, como muestra la actuación, la demanda laboral se inició con miras a que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el aquí accionante y la Cooperativa SERINTCOOP, y no empece ello, el juez laboral A Quo, declaró la existencia de la relación laboral con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A..

En este sentido, afirmó el Tribunal accionado anotó en el proveído atacado: En efecto, encuentra la Sala que con fundamento en los razonamientos lógicos esbozados por el Alto Tribunal en materia laboral, que no sólo estamos frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral, sino que también está en juego el respeto por el debido proceso, al proferirse condena distinta a la argüida en la demanda.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 15 – 18. � Ibíd. Folios 20 – 21. � Ibídem. � La decisión de segunda instancia fue adoptada por una la Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, «de acuerdo a las precisas competencias y facultades otorgadas por los Acuerdos PSAA11-8286, PSAA11-8825, PSAA12-9781, PSAA13-9897, PSAA13-9962, PSAA13-9991 del 28 de junio, 1º de diciembre de 2011, 18 de diciembre de 2012, 30 de abril, 31 de julio de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión para las Salas Laborales de algunos Tribunales Superiores del país(…)» Cuaderno Tutela.

Folio 10. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno Acción de Tutela. Folio 20. 16 _1139985127.doc