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STP13170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 146701 CUI 11001020400020250153300 HUGO MORALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP13170-2025 Radicación No. 146701 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO MORALES en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que participaron en la acción de hábeas corpus 1900113019001202500177.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUGO MORALES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán. Presentó acción de hábeas corpus frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el referido establecimiento de reclusión. Afirmó que cumple los requisitos para acceder al subrogado de libertad condicional.

El asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha urbe que, en providencia del 11 de junio pasado, negó el amparo. Presentada impugnación por el nombrado, el asunto correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán que el 17 de junio del año en curso confirmó la determinación. MORALES acusa que no se le han notificado las providencias de primera y segunda instancia. Pide su nulidad “ al no establecer las causas por las que se declara la improcedencia ”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 27 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental. Sostuvo que actualmente se encuentra en curso la apelación elevada por el demandante frente al auto que negó la concesión de la libertad condicional. 2.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad dio cuenta de las actuaciones a su cargo en la acción de hábeas corpus. Defendió su legalidad. Remitió copia del expediente correspondiente. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

La satisfacción del derecho de postulación, en tanto faceta del derecho fundamento al debido proceso, requiere que la contestación, además de ser emitida de manera oportuna y congruente, sea puesta en conocimiento del interesado, en acatamiento del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. 3. Los elementos allegados demuestran que HUGO MORALES elevó acción de hábeas corpus que fue resuelta el 11 de junio de 2025 en primera instancia y de manera negativa por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. Esa determinación fue notificada por la autoridad judicial al nombrado.

Incluso éste la impugnó. La segunda instancia correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial que el 17 de junio confirmó la determinación y ordenó su notificación. Así, a través de la Secretaría de esa Sala, la providencia se remitió mediante correo electrónico de la misma fecha, entre otros, a los buzones de “tutelas” y “jurídica” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán. Sin embargo, no hay constancia de que la decisión antes mencionada hubiese sido debidamente comunicada al hoy promotor del resguardo.

Ello, sin embargo, no puede ser atribuido a las autoridades judiciales ni da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues lo patente es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación-publicidad por parte del Establecimiento antes citado. Primero, porque la autoridad competente ya resolvió de fondo la acción constitucional, pero la encargada de la custodia del peticionario no demostró llevar a cabo la notificación debida.

Segundo, pese a estar debidamente vinculado al trámite de tutela, el Establecimiento guardó silencio. Luego, ante la evidencia que recibió la providencia y que le fue solicitado que, como demandan sus competencias, la comunicara a su principal interesado, se impone la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ante la vulneración advertida, se ordenará al centro penitenciario donde HUGO MORALES se encuentra privado de la libertad que proceda a notificarle el auto del 17 de junio de 2025, en los términos que serán indicados en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de HUGO MORALES frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán. En consecuencia, se ordena a su director que, si no lo hubiere hecho, dentro del día siguiente a la comunicación de esta sentencia, proceda a notificar al demandante el auto del 17 de junio de 2025, proferido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2