CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81866 SAÚL GUERRERO CUBIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13170-2015 Radicación No. 81866 (Aprobado Acta No.332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAÚL GUERRERO CUBIDES, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: En sentencia de fecha 05 de agosto de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal al resolver la acción de tutela presentada por SAÚL GUERRERO CUBIDES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le amparo sus derechos fundamentales.
Por no haber dado cumplimiento a lo ordenado, el accionante presento (sic) incidente de desacato, luego de su trámite se impuso sanción mediante providencia de 22 de septiembre de 2014. Cuando subió en consulta ante el H. Tribunal Superior de Yopal fue revocado en auto del 9 de octubre de 2014 porque la accionada informo (sic) que "la señora accionante para complementar la respuesta de fondo dada a su petición que le ha generado turno GAC-150430.408.
Por lo que la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se reconocería y pagaría aproximadamente el 30 de abril de 2015." El 20 de mayo de 2105, como no había recibido ninguna notificación para efectos de reclamar su indemnización, presentó un nuevo incidente de desacato. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dio respuesta al mismo manifestando que había entregado al accionante la suma de $915.000 por concepto de la ayuda humanitaria, empero, nada dijo sobre la indemnización que "quedaron de entregarle aproximadamente el día 30 de abril de 2015".
Con base en dicha respuesta la señora JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL mediante auto de fecha 16 de junio del presente año, ordenó el archivo del nuevo incidente de desacato. Para el accionante dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de la recta administración de justicia, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS se comprometió a cancelar el pago por la indemnización el 30 de abril de 2015, pero no lo ha hecho y por eso no ha dado cumplimiento a la orden de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo allí se decide archivar el incidente propuesto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: … [E]n la sentencia lo que se ordenó al señor Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTMAS fue tomar las medidas necesarias para que el accionante fuera asesorado en aras de determinar su inclusión en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PARA) y resolver qué clase de ayuda debía recibir, o si tenía derecho indemnización o reparación por causa de desplazamiento; y como en el proceso ese hecho ya quedó clarificado al tramitar el primer incidente de desacato, no puede existir el trámite de uno nuevo, puesto que resultaría innecesario en la medida que ya se determinó que el funcionario que ocupa la dirección de la entidad accionada ya cumplió lo que le fue ordenado.
Es decir que el actor, ya fue incluido en el plan de asistencia y ayuda humanitaria, al igual que su núcleo familiar, y se le dio respuesta a su derecho de petición para señalar que como víctima de desplazamiento forzado tiene derecho a una reparación por vía administrativa, la cual debe gestionar ante la unidad, acreditando los soportes y requisitos que se exigen para su pago.
Por último, agregó: No es posible señalar que la sentencia de tutela haya dispuesto el pago de esa indemnización por reparación vía administrativa, sencillamente esa no fue una carga impuesta al director de la unidad, de manera que por vía de desacato no es posible exigir el pago de la misma. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos: Como consecuencia de incidente de desacato el cual fue fallado en contra de la accionada, y remitido en el Grado de consulta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la Accionada manifestó en su respuesta que aproximadamente el 30 de Abril de 2015, procederían al pago de la indemnización a que por ley tengo derecho.
Considero que ahora no puede decirse que dicha orden no fue dada en la Acción de tutela y que por lo tanto la Decisión de Archivar el Desacato este Ajustada y no vulnere Derechos Fundamentales. Pues si la accionada ante el Tribunal asume un compromiso como consecuencia del Tramite del incidente de Desacato y vencido el Plazo sin que se dé cumplimiento al mismo, no me queda otro camino que promover incidente de DESACATO.
Cerrar las puertas al mismo con una orden de Archivo, vulnera mis derechos fundamentales pues me está coartando la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El actor alega que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal vulneró sus derechos fundamentales al declarar el cumplimiento del fallo de tutela dictado por esa misma autoridad el 5 de agosto de 2014, sin que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditara el cumplimiento de la orden de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ley, contenida en el amparo constitucional. 2.
Destáquese que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal aclaró, a través de auto de 16 de junio de 2015, que en el referido fallo de tutela se ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponer de un servidor público competente, con sede en la ciudad de domicilio del accionante para que asesorara, colaborara y tomara las medidas necesarias para que éste fuera incluido en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y se decidiera de fondo qué ayuda, indemnización o reparación debía otorgársele y a partir de qué fecha recibirla.
En consecuencia, teniendo como soporte la respuesta de la accionada, radicado No.: 201472015673611 de 7 de octubre de 2014, concluyó lo siguiente: …[S]in mayores elucubraciones, se observa que el Actor hoy incidentante recibió de parte del Estado a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctima (sic), específicamente de la UARIV, LA ATENCIÓN HUMANITARIA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO el 15 de octubre de 2014, es decir, que se dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por este despacho, dentro de la acción de tutela referenciada.
Así como también fue respondido el derecho de petición impetrado por el tutelante. Siendo así las cosas, no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, puesto que la inconformidad que motiva la acción se basa en el supuesto desacato de una orden constitucional que no está contenida en la sentencia de 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 3.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 100 � Fl. 102 � Ibídem. � Fl. 107 � Sentencia C-595/05 � Fl. 27 � Fl. 37 1 11