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STP13170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.983 Rodolfo Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13170-2014 Radicación No.: 75.983 Acta No. 317 Bogotá D. C.,Veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de RODOLFO DÍAZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, fue condenado a la pena de 100 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable del ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Expresa que por virtud de dicha providencia, el 14 de julio de 2010, fue privado de la libertad y recluido en la Cárcel de Armenia, lugar en el cual ha guardado comportamiento ejemplar, y se encuentra redimiendo pena por concepto de trabajo y estudio. Afirma que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, previa expedición de concepto favorable por parte del Director del establecimiento penitenciario en donde se encuentra purgando la pena de prisión, solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional, no empece, tal despacho judicial en auto de 6 de junio de 2014, negó su pedimento, aseverando que la naturaleza y modalidad de la conducta por él perpetrada, impedían el otorgamiento del mismo.

Sin embargo, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído de 13 de agosto de 2014, decidió confirmar la decisión impugnada. De esta manera, bajo las anteriores premisas, argumenta el actor que acude a la vía constitucional dado que en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de sus derechos fundamentales, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por esta normatividad, para la concesión de la gracia en cita.

Lo anterior, máxime si RODOLFO DÍAZ durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha guardado conducta excelente, se itera, calificada como ejemplar, lo que en criterio del demandante permite inferir razonablemente que, al serle otorgado el sustituto penal de la libertad condicional, el condenado va a reintegrarse de manera acertada a la sociedad y a su familia, y cumplirá a cabalidad con las obligaciones que en virtud de ello le sean impuestas.

En consecuencia, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, para lo cual solicita se revoquen las providencias objeto de la presente queja constitucional, y se ordene la concesión del beneficio de la libertad condicional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, esgrimió que, dentro del proceso con radicación No. 2009-025, el 3 de julio de 2009, se profirió sentencia mediante la cual RODOLFO DÍAZ fue hallado penalmente responsable del injusto de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, y condenado a la pena de 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural, negándole tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Determinación que, al no ser impugnada, cobró ejecutoria el 17 de julio de 2009, por lo que fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, ya que, la providencia judicial calendada 6 de junio de 2014, mediante la cual se le negó al sentenciado la concesión de la libertad condicional, en manera alguna constituye violación de los derechos constitucionales de RODOLFO DÍAZ, pues fue dictada con estricta sujeción a la normado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el original artículo 64 del Código Penal.

Así, argumenta el despacho ejecutor que es esta normatividad en cita la que, a efecto del análisis de la procedencia de la libertad condicional, previo al estudio de unos requisitos de carácter objetivo, « ordena, en primer lugar, valorar la conducta punible», razón por la cual, se establece que el juzgado accionado no incurrió en ningún yerro que afecte los derechos fundamentales del actor, pues, se enfatiza, frente a la petición elevada por el condenado, le era permitido realizar consideraciones de carácter subjetivo.

En constancia de lo anterior, allega a la actuación copia del auto mediante el cual el juzgado ejecutor resolvió no reponer la decisión emitida el 6 de junio de 2014, y el proveído dictado el 13 de agosto siguiente por parte del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual confirmó la negativa en la concesión de la libertad condicional a favor de RODOLFO DÍAZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODOLFO DÍAZ. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al momento de decidir la petición incoada por él, en punto del otorgamiento de la libertad condicional, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que, aun cuando cumple a cabalidad con los requisitos de carácter objetivo que para tal efecto prevé el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los operadores judiciales accionados se negaron injustamente a despachar favorablemente su pretensión, realizando valoraciones de carácter subjetivo respecto a la naturaleza y modalidad de la conducta punible por él perpetrada.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por RODOLFO DÍAZ carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales e invocando la protección constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente otorgarle al penado, el beneficio de la libertad condicional.

Veamos: En primer lugar, se tiene que mediante providencia de 6 de junio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA decidió negarle al aquí accionante la concesión del mentado sustituto penal, en razón a que, a su juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que RODOLFO DIAZ perpetró los diferentes atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales de varias menores de 12 años, no permitían realizar un análisis favorable respecto a su personalidad, por el contrario, argumentó el juzgado accionado que debían ser analizadas de manera drástica y con un elevado grado de reproche, dado que « el condenado mostró elevado grado de insensibilidad (…) e irrespeto por los derechos de las niñas.» De igual forma, impugnada esta determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mantuvo incólume el proveído objeto de la alzada, argumentando que, el juzgado ejecutor de primera instancia no había incurrido en ningún yerro jurídico, pues, al tenor del artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, que modificó el artículo 64 del Estatuto Punitivo, válido resultaba que, frente a tal particular, evaluara la gravedad y modalidad de la conducta punible perpetrada por el convicto.

Al respecto, indicó el Tribunal accionado: De la regla acabada de relacionar, se desprende que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio pedido versa sobre la valoración de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) En tratándose del caso en examen, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor DIAZ y en particular, al pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria, hizo un análisis exhaustico sobre la naturaleza de las conductas, señalando que los comportamientos en los que incurrió el citado ciudadano son de gran lesividad porque vulneró bienes jurídicos en cabeza de varias menores, producto de su grave percepción de la axiología mínima de convivencia social, pues, resaltó, sin reparo alguno afectó y consumó invaluables daños a niñas de su entorno social, evento recogido por el a quo y que impide sin lugar a dudas continuar con el análisis de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, en la medida que no puede suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

(Negrilla ajena al texto original). Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por RODOLFO DÍAZ, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. En ese sentido, resulta evidente la pretensión del actor encaminada a convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así mismo, valga anotar, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión de RODOLFO DÍAZ es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por RODOLFO DÍAZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 11. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folios 55 – 66. � Ibídem. � Ibíd. Folio 65. 17 _1139985127.doc