Tutela de Segunda Instancia Radicado 141934 CUI 54001220400020240050401 Jhon William Cárdenas Ardila SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1317-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 141.934 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jhon William Cárdenas Ardila contra la sentencia de tutela dictada el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon William Cárdenas Ardila expuso que el 23 de agosto de 2024 le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cúcuta concederle la libertad condicional. El 4 de septiembre de 2024 este se la negó. Argumentó que la decisión es incorrecta, ya que cumple con todos los requisitos para acceder a dicho sustituto.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle acceder a su pretensión. 2. Trámite de la acción. El 24 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, ambos de Cúcuta. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el 4 de septiembre de 2024 negó al accionante la libertad condicional, pues, previamente, le concedió la prisión domiciliaria y él incumplió las obligaciones suscritas en la diligencia de compromiso. b. El Centro de Servicios Administrativos de este juzgado informó que notificó dicha decisión al interesado. c. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta requirió su desvinculación del trámite por falta de legitimidad por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 1° de noviembre de 2024 el Tribunal encontró que el demandante no instauró los recursos ordinarios en contra del auto referido. Por este motivo, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5. La impugnación. Jhon William recurrió la decisión, pero no expuso las razones de disenso. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. Jhon William pretende que la Corte ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concederle la libertad condicional. 4. Puestas, así las cosas, con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que el 4 de septiembre de 2024 el juzgado demandado resaltó que el actor incumplió las obligaciones que adquirió para acceder a la prisión domiciliaria.
Es decir, incurrió en mala conducta y, por ello, la fiscalía lo investiga por la posible comisión de fuga de presos. Además, las autoridades carcelarias lo han sancionado disciplinariamente durante su reclusión. Debido a esto, le negó la libertad condicional. Jhon William no recurrió esta determinación. 5. En este orden, es evidente que el accionante no promovió los instrumentos ordinarios de defensa judicial en defensa de sus intereses: recursos de reposición y de apelación. Esta omisión es relevante, pues el Centro de Servicios Administrativos le notificó el auto del 4 de septiembre de 2024.
Pese a ello, optó por no recurrirlo para, en su lugar, acudir a la acción de tutela de manera optativa. Por lo tanto, el actor desechó la oportunidad de promover en su favor los medios de defensa idóneos y eficaces en su beneficio, pues habilitar la doble instancia en la vía ordinaria le habría permitido discutir ante la autoridad judicial competente los errores que le atribuye a la decisión demandada.
Era en tal escenario en el que le correspondía exponer los argumentos alegados, y no en sede constitucional. 6. La actuación del accionante desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual condiciona su procedibilidad. Aquel no puede promoverla de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios, como si fuera una instancia adicional.
En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia demandada. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía con los principios de legalidad y de separación de poderes. En conclusión, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 5. Ante este panorama, la Corte no advierte motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada.
En consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cuarta. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6