Micelio
STP1317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77754. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1317-2015 Radicación No. 77754 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Una Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE, puso de presente que mediante resolución fechada 17 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación dio inicio de la acción de extinción de dominio de bienes de propiedad de CARLOS ALBERTO y ANTONIO NEL ZUÑIGA, entre otros, propietarios de la sociedad Inversiones Tampu S.A., con quienes en octubre de 2003 había celebrado un contrato para comprarles el 49% de las acciones de la empresa Grasas y Derivados S.A. 2.

Agregó inicialmente de la referida actuación conocieron las Fiscalías Dieciséis y Dieciocho Especializadas de Bogotá, asignándosele el radicado No. 845 E.D. -con más de 5.000 folios-, trámite dentro del cual, si bien, el 24 de marzo de 2009, se había declarado la improcedente de la acción de extinción de dominio, la cual había sido avalada por el Juez competente, también lo era que el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2011, decidió declarar la nulidad, y ordenó “la evacuación de algunas pruebas”. 3.

Luego de hacer referencia a las decisiones allí proferidas a través de las cuales se daba impulso a la actuación, señaló que mediante resolución No. 0550 de julio de 2014 la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, reasignó las diligencias a la Fiscalía Treinta y Una Especializada adscrita a esa unidad, sin que se haya tomado una decisión de fondo, a pesar de estar “probado que el origen de los dineros involucrados en la compra de mis acciones tienen el más lícito origen posible”. 4.

Con base en lo expuesto, GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se le ordenara al despacho judicial último referenciado, decretara “el cierre de la investigación adelantada dentro el proceso conocido por ella como radicado 845 ED y dentro del plazo de los quince días…proceda a dictar la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. La doctora MARGOT CECILIA VELASCO GARAVITO, Fiscal Treinta y Una Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque estando la actuación en curso y en la fase procesal probatoria, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial.

Además, pese a que se habían superado los términos legales y presentándose una circunstancia de fuerza mayor como lo fue la declaratoria de nulidad adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era una circunstancia que escapaba al control tanto de las partes como del despacho a su cargo. Preciso que encontraba preocupante el que se pretendiera a través de tutela el cierre de investigación, máxime cuando el mismo accionante es consciente del trámite surtido en él, como también que el proceso fue redistribuido el 22 de julio de 2014.

Además, actualmente se encuentra en plena lectura para avocar el conocimiento del mismo y resolver lo que en derecho corresponda, sin que se pueda pasar por alto que el expediente lo conforman más de 5.000 folios. Finalmente, señaló que el procedimiento adelantado hasta el momento se ajustaba estrictamente a lo señalado a la ley de extinción de dominio y era precisamente en la etapa probatoria donde se establecería, con medios probatorios idóneos y coherentes la situación de los inmuebles y sociedades afectadas, por tanto, debía saber el demandante que contaba con la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos y demostrar por dichos medios las manifestaciones que en su favor hace en la demanda de tutela. 3.

La Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se hizo necesaria la creación de grupos internos de trabajo para adelantar los trámites de extinción de dominio bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y sus modificaciones, y otro grupo para conocer de los proceso de esa misma especialidad bajo las reglas de la nueva codificación. Puntualizó que al momento de hacer la redistribución de la carga laboral se respetaron aquellos trámites de extinción de dominio que presentaban asignación especial, por parte del señor Fiscal General de la Nación, situación que no era la del radicado 845, por lo cual se asignó a la Fiscalía Treinta y Una Especializada adscrita al grupo de trabajo Ley 793 de 2002.

Proceso que cuenta con aproximadamente 112 bienes afectados con medida cautelar, lo que, teniendo en cuenta la valoración probatoria, las oposiciones de los sujetos procesales, se traduce en 112 mini procesos, ya que cada bien debe ser estudiado y analizado en detalle, sumado a esto, se debe notificar a cada uno de los propietarios, terceros de buena fe, acreedores hipotecarios, etc., con el fin de evitar futuras nulidades por indebida notificación o por falencias procesales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 15 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y lo estatuido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resolvió negar la solicitud de amparo porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial, habida cuenta que “las pretensiones que por esta vía constitucional pretende sacar avante, pueden formularse al interior del trámite extintivo que actualmente cursa”.

Además, no acreditó perjuicio irremediable alguno. No obstante, exhortó a la Fiscalía Treinta y Una Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, para que, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales, y previo el análisis de rigor a que hubiere lugar, dentro de un término razonable, profiriera las decisiones de fondo pertinentes, dentro el radicado 845 E.D., para dar continuidad a la fase de conocimiento del proceso de extinción de dominio en el que figura como afectado al demandante.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “los términos de ley están vencidos y se me está violando el debido proceso, reitero mi solicitud para que se ordene por vía constitucional de la tutela el cumplimiento de los términos de ley y en base de ellos el cierre del proceso en la Fiscalía”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por el ciudadano GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE, porque del escrito inicial de tutela y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada sobre las acciones que posee el aquí accionante en Grasas y Derivados S.A., se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: « el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado». 7.

A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien se encarga de relacionar las diferentes actuaciones y decisiones que se han adelantado y tomado en el trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 845 ED., y si bien, inicialmente la Fiscalía General de la Nación había decretado el cierre de la investigación e incluso decretado la improcedencia de la acción, la cual había sido avalado por el Juez de conocimiento, también lo es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad en protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, y ordenó la práctica de pruebas.

Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por el accionante la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que cuando se decreta una nulidad, en esencia lo que se busca es rescatar los derechos y garantías de las partes cuando por diferentes razones o circunstancias pudieran haberse quebrantado. 8.

En este punto precisa la Sala que como la actuación que involucra la extinción de dominio de las acciones que dice son de propiedad del demandante, se encuentra en la etapa probatoria, será en ese escenario donde tiene la oportunidad de acreditar que tal como lo puso de presente en el escrito inicial de tutela “ el origen de los dineros involucrados en la compra de mis acciones tienen el más lícito origen posible”.

Además, frente a las decisiones que allí se tomen puede interponer los recursos considere pertinentes. 9. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE es anticipar el debate y la decisión una vez culmine la práctica de pruebas y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 11. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo referido, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.

Efectivamente, GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada. 14. Finalmente, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria 8 15