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STP13169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 106673 Impugnación Florencio Absalón Argoty PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13169-2019 Radicación n°. 106673 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY y AMPARO DEL SOCORRO ARGOTY TIMANÁ, contra el fallo de tutela dictado el 8 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TANGUA y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados LUIS MIJAIR CALDERÓN TOLEDO, ADRIANO EMIRO MARTÍNEZ ERASO, MEDIMÁS E.P.S., COLPENSIONES, la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ANTES y la SOCIEDAD SERVICENTRO LOS ANDES S.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En el libelo narró el apoderado judicial del señor FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TANGUA tramitó la acción de tutela No 2019-00024-00 impetrada por el señor ADRIANO EMIRO MARTÍNEZ ERASO en contra del señor LUIS MIJAIR CALDERÓN TOLEDO, en su calidad de empleador directo del actor, decurso en el que primero se notificó el auto admisorio a la gerencia o representación legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ANDES (vinculación que la tachó de infundada, pues ese establecimiento de comercio no tiene personería jurídica para responder), sin que se llamara al señor FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY como persona natural ni al MINISTERIO DEL TRABAJO.

Relató que la autoridad judicial del municipio de Tangua concedió la solicitud de amparo y ordenó a la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ANDES el reintegró del señor ADRIANO EMIRO MARTÍNEZ ERASO al cargo que venía desempeñando, entre otras disposiciones, lo que en segunda instancia fuera parcialmente confirmado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO (que no precavió falta de vinculación al proceso del señor FLORENCIO ABSALÓN ni de la cartera ministerial del trabajo), que a diferencia de lo resuelto por la primera instancia de ese entonces ordenó la protección tutelar como definitiva y no transitoria.

El togado expuso que su prohijado disiente de lo impuesto por esas unidades judiciales, habida cuenta de que el único empleador del señor MARTÍNEZ ERASO es el señor CALDERÓN TOLEDO y que no hubo sustitución patronal con su mandante, aspectos que fueron informados por el ahora accionante en la contestación a la tutela pasada, empero, no tenidos en cuenta por el Juzgado de Tangua, cuando advirtió que inclusive en ese mismo Despacho había cursado un proceso verbal de restitución de establecimiento de comercio e inmueble en virtud del cual el señor CALDERÓN TOLEDO le reintegró el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ANDES.

En el acápite denominado “vías de hecho” arguyó que el asunto sometido a estudio de esta Corporación es de interés constitucional, en la medida en que los jueces de instancia impusieron obligaciones a un establecimiento de comercio que no tiene personería jurídica, luego, no puede ser objeto de derechos ni obligaciones, a la par de que ni siquiera al señor FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY le pueden ser asignadas cargas laborales que no son de su competencia. Ahí preceptuó que la vinculación de su poderdante es nula por falta de legitimación por pasiva, contrario a lo sucedido con el señor CALDERÓN TOLEDO, comerciante inscrito en la Cámara de Comercio.

El requisito de subsidiariedad también lo estimó colmado: la causa constitucional quedó dirimida con las sentencias de primera y segunda instancia, además las autoridades judiciales emisores cerraron las posibilidades de que el conflicto se dirima ante la justicia ordinaria laboral; igualmente el principio de inmediatez lo encontró satisfecho por haberse proferido la última sentencia el día 8 de mayo de 2019.

Amonestó el profesional del derecho que los juzgados demandados le dieron a la acción de tutela un trámite que no correspondía, cuando se extralimitaron en sus competencias al haber concedido derecho que solamente podían ser asignados por el juez laboral. Consideró por otro lado que con la presente demanda de tutela se determinan con claridad los hechos que se estiman desconocedores de los derechos fundamentales del accionante, y propuso que si bien la acción se dirige contra una sentencia de tutela, es procedente cuando se busca revertir o detener situaciones fraudulentas o graves suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En punto a los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela razonó que: (i) la presente solicitud superior no comparte identidad con las providencias atacadas, comoquiera que se debate ahora el reconocimiento arbitrario de una sustitución patronal y la indebida vinculación al proceso; (ii) las sentencias de tutela reñidas y sus respectivos trámites delatan una conducta grave e irregular de los jueces de instancia constitutiva de fraude a la ley, por cuanto vulneran los derechos de un tercero que no funge como empleador del señor MARTÍNEZ ERASO ni se benefició de sus servicios como trabajador, no se vinculó a su poderdante como persona natural ni al MINISTERIO DE TRABAJO, ni fue notificado en debida forma (puesto que el oficio respectivo fue recibido por otra persona y no por él directamente) y carece de legitimación en la causa por pasiva; y, (iii) no existe otro mecanismo legal para zanjar la situación. Hechas esas apreciaciones solicitó se revoque y se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y PROMISCUO MUNICIPAL DE TANGUA, que a su turno deberán dictar una nueva sentencia en contra del señor LUIS MIJAIR CALDERÓN TOLEDO, y además se finalice el incidente de desacato.

Como medida provisional deprecó se suspenda el trámite incidental de desacato que se presente o se haya presentado. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo, que en la demanda no se demostró alguna de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en el caso se ataca una decisión de la misma naturaleza y el accionante no argumentó alguna situación de fraude que permitiese la intervención del juez de amparo.

Añadió que FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY carecía de legitimación por activa para acudir a la tutela porque antes de que se emitiera la sentencia de segundo nivel dentro del proceso de amparo cuestionado, vendió el establecimiento de comercio y, por ende, es sobre el nuevo propietario «que pesarán las cargas del cumplimiento de las órdenes constitucionales».

Además, el actor ejercitó debidamente sus derechos de defensa y contradicción, al punto que impugnó el fallo de primer nivel. Por esas declaró improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN En sendos escritos de contenido similar, FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY y AMPARO DEL SOCORRO ARGOTY TIMANÁ recurrieron el fallo de primer grado. Al respecto, insisten en que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y afirman que se configuró en el caso un fraude que habilita la excepcionalísima intervención del juez de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY y AMPARO DEL SOCORRO ARGOTY TIMANÁ cuestionan por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que confirmó, con modificaciones, la decisión emitida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, quien tuteló los derechos fundamentales de Adriano Martínez Eraso, ordenando, entre otras determinaciones, su reintegro al empleo que desempeñaba.

Sin embargo, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al declarar improcedente el amparo invocado, pues el objeto de la presente acción constitucional, es discutir el contenido de los fallos de tutela que dictaron las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretenden los impugnantes es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Es que para los recurrentes, el referido fraude se edifica en un supuesto yerro de los accionados al declarar la existencia de una sustitución patronal entre Luis Mijair Calderón Toledo – arrendatario de la estación de servicio – y FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY, pero contrario a la exposición contenida en la demanda de tutela, ese tema se relaciona con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración y por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo.

Además, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional invocado por Adriano Emiro Martínez Eraso se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo.

No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. De otro lado, la sustitución patronal fue objeto de discusión en la impugnación que el ahora accionante propuso dentro de aquél proceso constitucional. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de junio de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión[footnoteRef:2]. [2: Expediente T7400802.] Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

Finalmente, como atinadamente expuso la Sala a quo, tampoco existió un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, porque como bien se acreditó en el expediente, FLORENCIO ABSALÓN ARGOTY fue debidamente vinculado al contradictorio y aunque respondió tardíamente la demanda de amparo, sus razones para oponerse fueron consideradas en la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua que, no sobra añadir, impugnó dentro del término respectivo.

Por las razones precedentes, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10