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STP13169-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81772 JOHN JAIME VASCO VILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13169-2015 Radicación No. 81772 (Aprobado Acta No.332) Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIME VASCO VILLA, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Vasco Villa, en el escrito de tutela manifestó que fue condenado el 30 de agosto del año 2010 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en calidad de autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal violento con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y a su vez le fueron negados la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, advirtiendo que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006.

El sentenciado elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, beneficio que le fue negado el 16 de diciembre del año 2013, con el argumento de que era improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, al interponerse los recursos de reposición y apelación, el primero fue decidido favorablemente, pero en cuanto a la inaplicación de la prohibición contenida en la disposición arriba citada, pero se mantuvo la negativa de la gracia liberatoria por no cumplir con el requisito objetivo que refiere al descuento de las 3/5 partes de la sanción. El 19 de enero del presente año, su apoderada judicial solicitó nuevamente ante el Juzgado ejecutor de la sanción el beneficio de la libertad condicional y fue despachada de manera desfavorable en providencia del pasado 3 de marzo, no obstante que se demostró su arraigo, su resocialización, su excelente comportamiento durante la ejecución de la pena, la inclusión en el programa de preliberados y obviamente el factor objetivo, arguyendo que de nuevo la juez aludió a la prohibición consagrada en el Art. 199 de la ley 1098 como sustento de su negativa, cuando con suficiencia había quedado claro que los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia dicha normatividad y que por lo tanto no le era aplicable.

Presentado el recurso de apelación, el 17 de abril último se resolvió por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín quien confirmó la negativa de la libertad condicional a pesar de haber reconocido que no era necesario continuar con el tratamiento penitenciario porque se había acreditado su resocialización, sin embargo, adujo que como no cumplía con otro de los requisitos exigidos por el Art. 64 del C. Penal, modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, atinente este a la reparación integral a la víctima, fundamento este que considera no tiene asidero alguno, pues en dicha actuación penal operó la caducidad para el adelantamiento del incidente de reparación, porque ni la victima ni su apoderada solicitaron dicho trámite y en tales condiciones la indemnización escapa a la esfera penal para convertirse en una pretensión que se puede reclamar ante la jurisdicción civil, razón por la cual no hay fundamento alguno que le impida gozar de su libertad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, disponiendo lo pertinente para que se deje sin efecto alguno la providencia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la del Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en su lugar ordenar la libertad condicional a que tiene derecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional invocada porque el accionante puede, según su criterio, “… si así lo estima pertinente, acudir a las mismas instancias judiciales en donde podrá exponer los fundamentos de su inconformidad además podrá contar con la posibilidad subsidiaria o no de demostrar su incapacidad o insolvencia económica en los términos de que trata el mismo ordenamiento sustancial penal, mayormente cuando ya quedó zanjada la cuestión relacionada con la indebida aplicación de la prohibición contenida en el Art. 199 de la bey 1098 de 2006, al igual que la valoración sobre su resocialización y rehabilitación que al respecto realizó el funcionario de segunda instancia.” Adicionalmente, resaltó: … [C]ompete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver las solicitudes que sobre la libertad condicional se presenten en la ejecución de la pena, como así lo establece el Art. 38 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, quien deberá proceder de conformidad, una vez se presente la petición en tal sentido exponiendo los argumentos que correspondan frente al requisito que echó de menos el Ad quem y las razones por las que considera que no se debió tener en cuenta para la negativa del beneficio deprecado, aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse la juez ejecutora de la sanción por tratarse de hechos diferentes a los que ya han sido objeto de pronunciamiento realizando las consideraciones de fondo a que haya lugar y permitiendo que, en el evento de que se decida de manera desfavorable, se haga uso de los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión exponiendo lo siguiente: Lo primero que hay que destacar es que el procesado ha pedido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el año de 2013, la Libertad condicional y que desde dicha fecha no ha cesado en la presentación de recursos y nuevas peticiones para que se le conceda la gracia liberatoria; peticiones y recursos que han sido despachados acudiendo a la aplicación de normas ajenas al caso concreto y, finalmente, exigiendo lo imposible, esto es, la reparación de la víctima no obstante la caducidad del incidente de reparación integral y la no condena a perjuicios.

Así las cosas es necesario determinar si es o no exigible al accionante acudir nuevamente al proceso a solicitar la libertad condicional, o por el contrario se le han violado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, la Igualdad y la Libertad y es procedente el amparo constitucional. –Resaltado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante plantea dos asuntos claramente diferenciables: i) la negativa a su solicitudes a la libertad condicional con fundamento en la “aplicación de normas ajenas al caso concreto” y ii) la imposibilidad de cumplir con la exigencia de reparación a la víctima debido a la caducidad del incidente de reparación integral y a la inexistencia de una condena en su contra por los perjuicios derivados del delito. 2.

La Sala reseñará a continuación, de conformidad con los elementos existentes en el plenario, las principales actuaciones realizadas por las autoridades accionadas. 2.1. El accionante fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de sentencia de 30 de agosto de 2010, a la pena de 96 meses de prisión tras declararle autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (agravado), cometido en concurso con el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (agravado).

Respecto a la condena en perjuicios esa autoridad judicial manifestó: El Despacho se abstendrá de condenar en perjuicios, toda vez que la doctora A.M.G.A., apoderada de la víctima, luego de anunciado el sentido del fallo, manifestó que haría uso del término de 30 días consagrado en el artículo 106 del C. P. Penal para promover el incidente de reparación integral, el cual dejó vencer sin hacer ninguna manifestación al respecto.

En consecuencia, en el considerando cuarto de la parte resolutiva del fallo consignó: Se abstiene el Despacho de condenar en perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. Correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. Con posterioridad, el condenado solicitó la libertad condicional.

El Doctor Carlos Alberto Cano Saldarriaga, juez ejecutor, mediante auto No. 3479 de 16 de diciembre de 2013, negó esa petición con fundamento en la “ expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006” Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de auto No. 757 de 10 de marzo de 2014, la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, repuso la providencia en lo concerniente a la prohibición señalada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aclarando que: Verificada la sentencia proferida en contra del condenado JHON JAIME VASCO VILLA hasta antes del segundo semestre del año 2006 sin que aún estuviera en vigencia el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 es decir, que se rige por lo previsto en la ley 890 de 2004 la cual no trae exclusión para ese tipo de delitos.

No obstante, negó la solicitud debido a que no se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, esto es, la ejecución de las tres quintas partes de la pena. 2.3. El 5 de mayo de 2014 el condenado formuló una nueva petición de libertad condicional, acreditando el cumplimiento de la exigencia echada de menos. La juez ejecutora en auto No. 1305 de 7 de mayo de 2014, negó esa pretensión con fundamento en la “expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006” El peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Doctora Londoño Yarza, a través de auto No. 1844 de 2 de julio de 2014, repuso la decisión porque: Examinado el expediente se puede apreciar que efectivamente los hechos por los cuales fue juzgado el señor VASCO VILLA tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la ley 1098 de 2006 y en providencia del 10 de marzo de la presente anualidad el despacho realizo (sic) dicha claridad.

Con todo, no accedió a lo solicitado porque, según su criterio, esta no satisfacía el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó el numeral segundo de la providencia apelada, mediante auto de 10 de octubre de 2014, porque: … [S]i bien es cierto el condenado ha cubierto más de las 3/5 partes de la pena, cumpliéndose con el factor objetivo para acceder al beneficio; el comportamiento imputado al procesado y por el cual se juzgó y condenó, no solo es reprochable, sino execrable en sumo grado.

Se aprovechó del carácter y posición que tenía frente a la víctima, desde que era niña hasta que cumplió trece años, sin la más mínima consideración, violando su integridad y formación sexuales, llevándose de tajo todos los derechos de los niños, protegidos con celo por nuestra Constitución Política. 2.4. El 16 de enero de 2015 el accionante volvió a radicar solicitud de libertad condicional exponiendo los elementos que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado.

La juez ejecutora, a través de auto No. 512 de 3 de marzo de 2015, volvió a negar la solicitud pretextando la “ expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006” El condenado acudió al recurso de apelación. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió la alzada mediante auto de 17 de abril de 2015.

En cuanto a la negativa por expresa prohibición de la ley aclaró, de forma enfática, lo siguiente: Se (sic) lo primero señalar de una vez por todas que en este proceso NO es aplicable la restricción señalada en los numeral (sic) 5 y 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006… -Resaltado en el original- Sin embargo, negó la solicitud libertaria porque, según su punto de vista, no se cumplía con lo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, respecto de la reparación a las víctimas ni se presentaron los soportes del caso para demostrar que el condenado se encuentra insolvente para pagar o garantizar los mismos mediante garantía personal.

En lo que concierne a las demás exigencias normativas afirmó: Ahora, si bien es cierto que este Despacho en el pasado ha negado la libertad condicional por el tema de la valoración de la conducta punible que exige el artículo 64 del Código Penal, pues indudablemente la conducta punible reprochada al hoy condenado es de suma gravedad, en esta oportunidad se han aportado elementos de juicio como certificaciones de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, en las que se deja constancia que JHON JAIME VASCO VILLA se encuentra inscrito en el programa de atención a la población carcelaria, cuyo objetivo es contribuir a la reintegración del preliberado y su entorno familiar, a través de la formación y acompañamiento ocupacional y psicosocial, promoviendo la no reincidencia, la prevención del delito y el fomento de una cultura enmarcada en la legalidad; igualmente certificaciones sobre cursos de panadería básica, peluquería-barbería y tutoría de puente a la lectura, lo cual permite inferir que el condenado se ha resocializado, rehabilitado y que resulta innecesario continuar con la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, el INPEC le ha certificado su conducta de ejemplar durante el tiempo que ha permanecido en reclusión. 3.

Visto lo anterior, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en tres oportunidades y en poco más de un año, denegó la petición de libertad del condenado con fundamento en una prohibición legal que no era aplicable al caso. Llama la atención que la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza adoptara esa determinación en el auto No. 512 de 3 de marzo de 2015 cuando ella misma había aclarado el asunto en las reposiciones de 10 de marzo y 2 de julio de 2014.

Aunque no se observa, prima facie, mala fe de la funcionaria, esas actuaciones obstruyeron el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia del condenado porque, además de eludir los temas planteados, lo forzaron a debatir una y otra vez un asunto ya resuelto. Esa última situación ocurrió de forma patente con el auto No. 512 de 3 de marzo de 2015, pues el condenado acreditó el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional, sin embargo, la funcionaria por tercera vez volvió sobre el error ya superado, al afirmar que lo pedido no era procedente por “ expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”, omitiendo cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Con independencia de la decisión que se adopte, la Sala exhortará a la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta vulneradora de derechos fundamentales evidenciada. 4. Si bien el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 17 de abril de 2015, confirmó la providencia impugnada, la Sala observa que esa determinación devino en la vulneración del debido proceso del accionante por las siguientes razones: i) Esa autoridad judicial avaló una decisión que, en el especifico punto de la libertad condicional, estaba inmotivada, puesto que se basó en la reiteración de un error corregido por el a quo en dos ocasiones precedentes. ii) No obstante en el auto de 17 de abril de 2015 se expuso una razón nueva para negar el subrogado solicitado, se omitió el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

En resumen, el peticionario fue sorprendido por la negativa del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, frente a la cual no tuvo oportunidad ejercer los medios ordinarios de defensa judicial pertinentes. Esa situación, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se supera mediante la resolución de una nueva solicitud de libertad condicional radicada por el peticionario sino a través de una orden constitucional que restablezca los derechos del accionante, esto es, que las autoridades judiciales accionadas le otorguen una respuesta de fondo, de conformidad con la normatividad aplicable al caso y con absoluta sujeción al debido proceso. 5.

Evidenciada la conculcación de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de JOHN JAIME VASCO VILLA se dejarán sin efecto el numeral segundo la parte resolutiva del auto No. 512 de 3 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la providencia de 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín. Además, se ordenará al juzgado ejecutor resolver la solicitud de libertad condicional radicada por el amparado el 16 de enero de 2015 6.

Por último, la Sala aclara que esa determinación se adopta con sujeción al carácter residual y subsidiaria de la acción de tutela, además, reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar los requisitos para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela.

Por esa causa, el presente fallo no contiene pronunciamiento alguno respecto de las motivaciones enunciadas por las accionadas sobre la procedencia del subrogado penal deprecado. Con todo, nada impide que el accionante pueda acudir a una nueva acción de tutela si una vez resuelto de fondo el asunto se evidencia una nueva vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de JOHN JAIME VASCO VILLA.

DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo la parte resolutiva del auto No. 512 de 3 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la providencia de 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver, de conformidad con la normatividad aplicable al caso y con absoluta sujeción al debido proceso, la solicitud de libertad condicional radicada por el amparado el 16 de enero de 2015 EXHORTAR a la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta vulneradora de derechos fundamentales evidenciada en los numerales 2º y 3º de la parte motiva del presente fallo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 113-83 � Fl. 115 � Ibídem. � Fl. 94 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 27 � Fl. 28 � Fl. 30 � Fl. 31 � Fl. 36 � Fl. 37 � Fl. 64 � Fl. 65 � Fl. 66 � Fl. 74 � Fl. 84 � Fl. 90 � Fl. 91 � Fl. 91 � Fl. 84 � Artículo 162.

Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) “Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.” � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.

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