CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.636 Impugnación Edna Mosquera Asprilla y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13169-2014 Radicación No. 75.636 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIS MOSQUERA BONILLA y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO, contra el fallo proferido el 30 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los ciudadanos EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIS MOSQUERA BONILLA y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO, por medio de apoderado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «reforma en peor y congruencia», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. De lo narrado por la parte actora y de los documentos aportados al proceso, se tiene que adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Itsmina (sic); que el 29 de mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (sic), libró mandamiento de pago en su favor y en el de otras 10 personas –Rosa Delia Echeverría, Cerling Yesid Perea, Mariela Mendoza, María de los Santos Murillo, William de Jesús Hurtado, Argelis Mosquera Bonilla, Armando Tamayo, Jesús Anilio Perea Benítez, María Felicidada Vda. de Martínez y Luz Edith- por la suma de $52.099.777, más los intereses de ley, las costas y las agencias en derecho; que el Municipio de Itsmina (sic) hizo varios abonos; que el proceso se suspendió porque el ejecutado se acogió a la Ley 550 de 1999 y posteriormente fue reanudado a petición del demandante.
Que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (sic), mediante auto del 28 de enero de 2011, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; que el 13 de diciembre de 2012, el Tribunal revocó el auto impugnado, consideró que no podía declararse terminado el proceso, al no haberse reliquidado el crédito por concepto de los intereses que pudieron haberse causado entre el 02 de febrero de 2001 y el 04 de noviembre de 2010; que el 11 de abril de 2013, las partes celebraron una conciliación; que el 18 de abril de 2013 el Juzgado reliquidó el crédito y determinó que se encontraba pendiente por pagar la suma de $104.950.098; el apoderado de la demandante impugnó la anterior decisión por las siguientes razones: i) no se había corrido el traslado de la reliquidación del crédito que de forma oficiosa practicó el despacho ni de las actualizaciones del crédito presentadas por la parte ejecutante, ii) no podían tenerse en cuenta los abonos realizados por la ejecutada fuera del proceso ni la suma que se le había entregado para distribuirla entre los apoderados, ii) (sic) no se pronunció sobre el acuerdo de pago; iv) el crédito debía reliquidarse también desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013 o hasta que se verifique el pago de la obligación; v) debía precisarse si los pagos realizados debían imputarse primero a los intereses y luego al capital; que el 21 de febrero de 2014 el Juzgado se abstuvo de impartir aprobación al acuerdo de pago celebrado entre las partes.
Que el Tribunal mediante providencia del 03 de julio de 2014, revocó el auto del 18 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado había reliquidado el crédito y, en su lugar declaró terminado el proceso; que para ello consideró que el Juzgado había incurrido en unas irregularidades al reliquidar el crédito y que la parte demandante debía devolver al Municipio ejecutado la suma de $79.414.742.
Agregó la parte actora que el Tribunal disminuyó los intereses moratorios del 2,5% a los intereses legales del 0,5%, con base en que el juez de primera instancia no había ordenado el pago de intereses moratorios; que el Tribunal olvidó que el mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado desde junio de 2000, así como la providencia del 13 de diciembre de 2012 en la que se había indicado que no había pago total de la obligación; que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte demandante era apelante único y tampoco hizo un pronunciamiento sobre el acuerdo de pago o conciliación celebrada el 11 de abril de 2014 firmado entre las partes.
Solicita al juez de tutela que se deje sin efecto la sentencia del 03 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 3 de julio de 2014, en punto de la declaración de terminación del proceso ejecutivo laboral adelantado por los aquí accionantes contra el Municipio de Istmina, por pago total de la obligación, era razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.
Así, una vez verificados en detalle cada uno de los argumentos que fueron considerados por el Tribunal accionado para arribar a dicha conclusión, indicó la primera instancia que el fallo censurado, en manera alguna constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de los accionantes, pues, se halla debidamente fundamentado en los medios de convicción allegados a la actuación y es acorde a las normas legales aplicables al caso particular.
Por tanto, para la Sala A Quo, la decisión atacada no se advierte «absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal», pues, el hecho de que los demandantes no compartan el criterio jurídico allí adoptado, no significa que la misma sea contraria a derecho y por ende, susceptible de ser modificada por el juez constitucional. Corolario de lo anterior, el órgano colegiado de primer nivel resolvió negar por improcedente la pretensión invocada por EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIS MOSQUERA BONILLA y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia, y en su lugar, se despache favorablemente la pretensión de dejar sin efecto, la sentencia adiada 3 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Lo anterior, por cuanto a juicio del censor, en razón al principio de limitación que rige el estudio de los recursos de apelación, el citado órgano colegiado no estaba facultado para pronunciarse, como así lo hizo, sobre la terminación del proceso ejecutivo laboral adelantado por los aquí accionantes contra el Municipio de Istmina, pues, el motivo de la alzada impetrada por el abogado de los aquí accionantes, contra la providencia de 18 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina –a través de la cual se realizó una verificación de los intereses causados desde el 2 de febrero de 2001, hasta el 4 de noviembre de 2010-, se sustentó entre otros argumentos, en la omisión por parte del juzgado de primer nivel de pronunciarse sobre la «conciliación y/o acuerdo de pago» suscrito entre las partes objeto del litigio, y que fue radicada en dicho juzgado el 11 de abril de 2013.
De manera que, según el dicho del recurrente, tal proceder constituye una vía de hecho que afectó los intereses de sus prohijados, pues, el Tribunal adoptó una decisión con flagrante violación del derecho al debido proceso, ya que dista totalmente del objeto de la impugnación, y en esa medida, constituye quebranto de los principios de congruencia y no reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIS MOSQUERA BONILLA y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de los mentados accionantes, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 3 de julio de 2014, que revocó la decisión de primer nivel proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, a través del cual este último había realizado una verificación de los intereses que, desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010, adeudaba el Municipio de Istmina, a favor de los aquí peticionarios.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que a sus representados les fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el abogado de los peticionarios pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Quibdó para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, no era procedente la declaratoria de la terminación del proceso ejecutivo adelantado por los aquí peticionarios contra el Municipio de Istmina, por pago total de la obligación pecuniaria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el representante judicial de los demandantes deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues aun cuando el profesional del derecho manifiesta que la Colegiatura no resolvió el principal problema jurídico objeto de la apelación incoada frente a la decisión de 18 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, empero, sí se extralimitó en el ejercicio de su función, al declarar la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, lo cierto es que, tal decisión, al amparo de los medios de convicción obrantes en la foliatura, era válida jurídicamente.
Veamos: Con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por los aquí accionantes contra el Municipio de Istmina, de cara a lograr el pago de las acreencias laborales no canceladas, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, previo adelantamiento de otras actuaciones judiciales, el 18 de abril de 2013, decidió reliquidar el crédito adeudado, determinando que, en este sentido, el municipio demandado tenía pendiente el pago de la suma de $104.950.098.
No empece lo anterior, tal pronunciamiento fue impugnado por el apoderado judicial de los acreedores de la obligación pecuniaria, manifestando que, entre otras cuestiones jurídicas, el despacho judicial no había tenido en cuenta el acta de conciliación suscrita por las partes involucradas en el litigio. Así, en virtud de lo anterior, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien, en proveído de 3 de julio de la misma anualidad, previo resumen de los varios motivos de disenso demandados por el profesional del derecho, adujo lo siguiente: Sería del caso empezar por resolver el primer (sic) de los problemas jurídicos planteados, si no fuera porque encuentra la Sala, algunas irregularidades en la liquidación realizada en primera instancia, por lo tanto, se resolverá en primera medida los problemas jurídicos número 2, 3 y 5, pues de confirmarse dichas irregularidades podría darse por terminado el proceso por pago total de la obligación, tornándose innecesario dar solución a los demás problemas formulados en este asunto.
Bajo tal proyección, el Tribunal accionado, inició por dilucidar si en el caso particular se había dado aplicación del artículo 1653 del Código Civil -que ordena que los pagos realizados deben imputarse primero a los intereses y luego al capital, salvo que el acreedor consienta que se imputen a este último-, examen a cuyo término, se destaca, luego de un minucioso y detallado estudio de cada uno de los pagos efectuados por el municipio demandado, concluyó que: Con el abono de la suma de ($16.418.956) realizado en diciembre de 2001, se cancela la totalidad de la deuda, quedando un remanente de ($6.645.346), más el valor de ($72.769.396) por concepto de los abonos (…) que fueron entregados a los ejecutantes, respecto de los cuales se ordenará su devolución al ejecutado.
(…) Conforme a lo anterior, se ordenará la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y en consecuencia se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del ejecutado y su reembolso a las cuentas de origen (…). Resuelto lo anterior, se hace innecesario resolver los demás problemas jurídicos que pudieran generarse de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los ejecutantes.
(Destaca la Sala). En consecuencia, no es cierto que de manera caprichosa y contraria a derecho, el Tribunal accionado haya desconocido los términos de la impugnación presentada por el abogado de los accionantes, pues, de cara a resolver la alzada, la Colegiatura analizó en un orden lógico los reparos expuestos por el apoderado judicial, encontrando, tras examinar el primero de ellos, que la obligación pecuniaria relacionada con los derechos laborales reclamados por los peticionarios, se encontraba satisfecha, y por ende, lo ajustado al ordenamiento jurídico era declarar, sin mayores elucubraciones al respecto, la terminación del mentado proceso ejecutivo laboral, por pago total del crédito.
Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada lejos de constituir una violación a los principios de congruencia y no reformatio in pejus, es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 49 - 52. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno Acción de Tutela y anexos.
Folio 92. � Ibíd. Folio 106. 20 _1139985127.doc