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STP13168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela de primera instancia No interno 146256 CUI 11001020400020250134600 ARNULFO CIFUENTES TOVAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13168-2025 Radicación No. 146256 Acta n.°158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARNULFO CIFUENTES TOVAR, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 94001318900120080001101 y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se extrae que, en contra de ARNULFO CIFUENTES TOVAR, se adelantó un proceso penal bajo el radicado No. 94001318900120080001101. Esa actuación se desarrolló conforme al régimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, despacho que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, condenó al prenombrado a la pena de 9 años y 9 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante, en decisión del 7 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmó el fallo de condena. En contra de la determinación anterior, se presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 26 de junio de 2013.

Frente a las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, ARNULFO CIFUENTES TOVAR acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, que estima conculcados por la configuración de defectos fáctico y error inducido. En concreto, aduce que los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron valorar los elementos de prueba aportados al interior de la actuación No. 94001318900120080001101.

Señaló que la Fiscalía 33 Seccional de Inírida descartó el testimonio de un profesional en psicología, quien, en su informe, habría advertido que la presunta víctima “fue tejiendo con el paso de las diligencias, una telaraña de acontecimientos que cada vez fueron escalando hasta configurar la conducta punible endilgada”. Precisó que, para la época de los hechos, se encontraba fuera del Municipio de Inírida, sin que le fuera posible físicamente estar “en la forma y términos” en que el menor lo expone.

Enseguida, resaltó que las accionadas fueron inducidas a error por parte del menor y su familia, “al fundamentar la denuncia en hechos que jamás sucedieron, con el propósito de obtener réditos económicos”. Refiere que el testimonio del menor es una prueba falsa. Agregó como “prueba” que la víctima, “ya mayor de edad”, rindió tres declaraciones extraprocesales en las que confesó haber sido presionado por su familia para mentir, y afirmó que los hechos nunca ocurrieron.

En virtud de lo anterior, ARNULFO CIFUENTES TOVAR, solicita (i) el amparo de sus prerrogativas fundamentales; (ii) dejar sin efectos las decisiones cuestionadas; (iii) compulsar copias para que se investigue a la Fiscalía 33 Seccional de Inírida; (iv) ordenar la anulación de las anotaciones que reposan en la Fiscalía, la Rama Judicial y la Procuraduría; y (v) requerir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que conceda su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, las diligencias correspondieron por reparto a la Sala de Casación Penal que con auto del 11 de junio de 2025 las remitió a la homóloga Civil, por entenderse que de la demanda formulada debía integrarse a esta Sala cognoscente; sin embargo, mediante proveído del 20 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil rehusó dar trámite a la petición de amparo y devolvió el expediente para que siguiera el curso inicial.

La actuación ingresó al despacho el 24 de junio de 2025. Por ello, mediante auto emitido en esa misma fecha, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. EL Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, luego de hacer un recuento de las actuaciones emitidas al interior del radicado No. 94001318900120080001101, defendió la legalidad de la providencia confutada.

Sostuvo que (i) aplicó los criterios jurisprudenciales sobre la credibilidad del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales; (ii) estudió las pruebas aportadas al interior del proceso; y (iii) analizó las inconsistencias alegadas por la defensa. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. La abogada Luz Marina Joya Guayana solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que, para la época en que se profirieron las decisiones cuestionadas, ya no hacía parte del proceso penal. 3.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía corrió traslado de la demanda de tutela a la Seccional de Fiscalías del Meta, Villavicencio. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta rindió un informe sobre las actuaciones registradas a nombre del tutelante en el SIJUF. 5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que, vigila la condena impuesta a ARNULFO CIFUENTES TOVAR, dentro del radicado No. 94001318900120080001101.

Frente a las pretensiones del gestor de la acción, destacó que el prenombrado estuvo privado de la libertad “del 28 de abril al 14 de septiembre de 2007, el 6 de julio de 2008 y del 17 de julio de 2013 al 20 de febrero de 2019, fecha en la que suscribió diligencia de compromiso y se materializó la libertad condicional concedida por este despacho en proveído del 14 de febrero de 2019 ”.

Precisó que, mediante auto del 11 de octubre de 2023, negó al sentenciado la libertad definitiva, por cuanto “en relación con los perjuicios no obra constancia de haber sido pagados o, en su defecto, prueba de la imposibilidad económica para hacerlo”. Contra dicha determinación, el tutelante no interpuso recurso alguno. Agregó que la libertad condicional que le fue concedida no ha sido revocada. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Mediante la presente acción de amparo ARNULFO CIFUENTES TOVAR pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 7 de diciembre de 2009 y 7 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes razones: 5.

En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto ARNULFO CIFUENTES TOVAR no ha agotado la acción de revisión de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó. La Corte debe recordarle al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220 Ley 600 de 2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.

Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado. 6. Por otro lado, frente a la pretensión de que se le ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conceder su libertad inmediata, no hay duda de que la parte actora también desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que no agotó el instrumento de defensa idóneo, esto es, no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión del 11 de octubre de 2023, que negó su libertad definitiva, en virtud de que no se demostró el pago de los daños ocasionados.

Así mismo, en el expediente no obra prueba de que el promotor de la acción haya acudido ante el juzgado de ejecución con la documentación necesaria para acreditar la reparación de los perjuicios o, en su caso, la imposibilidad económica de hacerlo. Con todo, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 7.

En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, por cuanto desde que se adoptó la última decisión —26 de junio de 2013— hasta la interposición de la acción de tutela —10 de junio de 2025—, transcurrieron más de 11 años, término que supera ampliamente los 6 meses establecidos por la jurisprudencia vigente sobre la materia, para acudir a la demanda de amparo.

Ahora, si dicho término se contabiliza desde el momento en que el juzgado le concedió la libertad condicional a ARNULFO CIFUENTES TOVAR, esto es, “14 de febrero de 2019”, hasta la fecha de la radicación de la demanda constitucional —10 de junio de 2025—, también se supera los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, para acudir a la acción de tutela. 8.

Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ante la inexistencia de la posible materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. 9.

Por último, se le advierte al tutelante que no se accede a la solicitud de compulsar copias, toda vez que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la autoridad competente si lo estima necesario. Así las cosas, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ARNULFO CIFUENTES TOVAR, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2