República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.018 JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13168-2015 Radicación N°. 82.018 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Gildardo Puertas Anzola, contra la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que fue condenado (sin indicar el juzgado y la fecha) por el homicidio de Juan de Jesús Zambrano Melo por los falsos señalamientos del verdadero homicida Ricardo Calderón Alaguna. 2. Anota que a raíz de lo anterior, en enero de 2006 Diomedes Villanueva presentó denuncia contra Calderón Alaguna por la muerte de Zambrano Melo, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 47 Seccional bajo el radicado 2009-17594. 3.
José Gildardo Puertas Anzola acude a la intervención del juez constitucional, por cuanto estima que la Fiscalía accionada lleva dilatando la investigación contra el verdadero homicida por más de 9 años. LAS RESPUESTAS La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en el sistema de información SPOA se registra que la indagación por la cual se duele el accionante se encuentra activa a cargo de la Fiscalía 47 Seccional donde figura como indiciado Ricardo Calderón Alaguna, sin que José Gildardo Puertas Anzola sea parte de la misma.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el accionante se encuentra legitimado para promover la presente solicitud de amparo. CONSIDERACIONES La Sala negara la solicitud de amparo al corroborar que el actor no está legitimado en la causa por activa. Las razones son las siguientes: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: (i) La del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) La del ejercicio por medio de agente oficioso.” De tal forma que, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. 2.
En el presente asunto, José Gildardo Puertas Anzola interpone la demanda de tutela para censurar la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá frente a la indagación que se sigue contra Ricardo Calderón Alaguna por el delito de homicidio, pues en su sentir, no se ha avanzado desde hace 9 años. Al respecto, conviene precisar que el actor no es parte de la investigación referida, pues así lo informó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá en sus descargos, lo cual pone de presente que son las víctimas las que en principio tendrían la facultad de acudir a la acción de tutela, ya que de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia que al interior de la actuación que adelanta el ente acusador demandado comprometa algún derecho fundamental del quejoso, más cuando se trata de un proceso totalmente independiente al cual fue condenado.
Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Gildardo Puertas Anzola.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3