Micelio
STP13167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147285 CUI: 76001220400020250071401 William Alexander Arias Agredo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250071401 Radicación n.° 147285 STP13167-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por William Alexander Arias Agredo contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, entre otras determinaciones, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 65 y 100 Seccionales de Cali, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al interior del proceso penal No. 760016000000202400379.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante reitera que no cuenta con otra vía para lograr que le sea entregada la motocicleta de placas AZL60H y que al no pesar sobre ella ninguna medida cautelar, su retención carece de sustento legal al interior del proceso penal referido. II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal 760016000000202400379, del 4 al 6 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se adelantaron audiencias preliminares en contra de Mayerline Restrepo Bravo y otras cinco personas por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado en concurso homogéneo. [2: Link remitido por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, archivo “ACTA AUDIENCIAS PRELIMINALES 760016000000202400379 (1).pdf.”] 1.1.- En el desarrollo de dicha audiencia se legalizó la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y se decretó la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro público de conformidad con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. 2.- El 8 de octubre de 2024 fue presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3] en el que se refiere, entre otras cosas, que la motocicleta de placas AZL60H es de propiedad de la procesada Restrepo Bravo y habría sido utilizada en la posible comisión de los hurtos. [3: Respuesta remitida por la Fiscalía 65 Seccional de Cali, archivo “014_Respuesta Fiscal 65 Seccional TUTELA 2025-00714”.] 3.- El 13 de mayo de 2025 William Alexander Arias Agredo elevó solicitud ante la Fiscalía 65 Seccional de Cali en la que requiere la entrega inmediata de la motocicleta de placas AZL60H, que afirma es de su propiedad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- William Alexander Arias Agredo interpuso acción de tutela contra las Fiscalías 65 y 100 Seccionales de Cali por la vulneración de su derecho de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud elevada el 13 de mayo de 2025. En consecuencia, requirió que se le brinde la respuesta que echa de menos y que se ordene la entrega inmediata de la motocicleta de placas AZL60H “al no existir medida cautelar, comiso ni incautación legalizada ante autoridad judicial competente”. 5.- El 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió i) tutelar el derecho de postulación y ordenar a la Fiscalía 65 contestar de fondo la solicitud del 13 de mayo de 2025, y ii) declarar improcedente la acción de tutela en relación con la entrega de la motocicleta porque el proceso penal está en curso.

En ese sentido, el actor puede acudir al juez de control de garantías para demostrar la titularidad del bien y la legalidad de su obtención “para que el operador judicial decida lo pertinente al respecto y el ente acusador deje clara la finalidad del elemento en el proceso penal con radicado 760016000000202400379, mismo que actualmente está en etapa de juzgamiento, []”. 6.- William Alexander Arias Agredo impugnó el fallo de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia. Insistió en que la retención de la motocicleta es arbitraria porque no está soportada en orden judicial alguna y en que al ser un tercero de buena fe y no estar vinculado al proceso penal 760016000000202400379, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la entrega de la motocicleta.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por William Alexander Arias Agredo resulta improcedente al considerar que el proceso penal 760016000000202400379 está en curso y es al interior del mismo que el actor debe solicitar la entrega de la motocicleta que afirma es de su propiedad y que está vinculada en dicha causa, o si, por el contrario, con la negativa de entregarle el bien – por parte de la Fiscalía 65 Seccional de Cali – se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto   9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, esto es, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

(CSJ STP11901-2024, Rad. 139630; STP12069-2025, Rad. 146827).  11.- En este caso, William Alexander Arias Agredo acude a la acción de tutela al considerar que las Fiscalías 65 y 100 Seccionales de Cali están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al retener la motocicleta de placas AZL60H, que afirma es de su propiedad, como elemento material probatorio dentro del proceso penal radicado 760016000000202400379.

En su criterio, al no existir medida cautelar ni comiso que recaiga sobre dicho bien, le debe ser devuelto pues la adquirió como tercero de buena fe. 12.- No obstante, advierte la Sala que el proceso penal se encuentra activo y en etapa de juicio tras haber sido presentado escrito de acusación en octubre de 2024. Así mismo, de las respuestas brindadas al presente trámite, se advierte que la referida motocicleta está vinculada al proceso porque con ella se habrían cometido hurtos por parte de los allí acusados y en ese sentido “se encuentra vinculada como instrumento del delito [] y por ser Concierto para delinquir es EMP propio del contexto total del caso”[footnoteRef:4]. [4: Respuesta brindada por la Fiscalía 65 Seccional de Cali, archivo “007_Respuesta Fiscalía 65 Seccional 2025-00714”.] 12.1- Adicionalmente, la Fiscalía 65 indicó que en tanto el actor afirma ser el propietario de la motocicleta, ello significaría que la procesada Mayerline Restrepo Bravo – anterior propietaria – enajenó el bien mientras recaía sobre ella la prohibición expresa de la que trata el artículo 97 del CPP.

Con todo lo anterior, la controversia planteada se enmarca en un trámite judicial en curso, en el cual el actor tiene la posibilidad, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, de acudir ante el juez de control de garantías para lo propio, y, en todo, caso, esperar el resultado de lo que al interior del proceso se defina respecto del bien en comento (STP2012-2023, Rad. 126784;

STP11567-2022, Rad. 125464). 13.- Lo dicho, porque si bien respecto de la motocicleta no se emitió decisión alguna relativa a su incautación en el desarrollo de las audiencias preliminares[footnoteRef:5], lo cierto es que sí se le impuso la prohibición de enajenar a su entonces propietaria y, además, podría tratarse de un macroelemento material probatorio, según lo establecido en los artículos 256 y 266 del CPP. [5: Respuesta del Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, archivo “013_RESPUESTA JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CALI TUTELA 2025-00714”.] 14.- En ese sentido, aun cuando sobre el bien en cuestión no pese medida cautelar alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CPP, este fue aprehendido por la Fiscalía “con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal.” (SP1136-2025, Rad. 67446).

En todo caso, se reitera, ello deberá ser definido al interior del proceso penal. 15.- Así las cosas, como se advierte que la cuestión reprochada por el accionante puede ser debatida en un proceso que está en curso y que no se constata la materialización de un perjuicio irremediable, se afirma que no hay lugar a la protección solicitada.

Por ende, cualquier determinación que adopte el juez constitucional en este momento implicaría una indebida injerencia en el trámite de un proceso que aún se encuentra en desarrollo. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela. El proceso penal 760016000000202400379, en el que se tiene como elemento material probatorio la motocicleta de placas AZL60H, se encuentra en curso y es al interior de este que el accionante debe ventilar los reproches relacionados con la entrega del bien, y esperar a que se adopte la determinación que en derecho corresponda respecto de este, pues en ese escenario se discute si con este bien, se habrían cometido los hurtos de los que se les acusa a los procesados en dicho trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por William Alexander Arias Agredo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13