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STP13165-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13165-2023 Radicación N. 134112 (Aprobado Acta n.° 208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal CUI. 11001600002820210304700.

CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 2 2. Fueron vinculados como terceros con interés a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención y al Consejo Superior de la Judicatura. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Se destacan como hechos relevantes los siguientes: 3.1.- Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión como autora del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. 3.2.- Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la sentenciada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto el 13 de octubre de 2022 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.3.- En razón al marco fáctico KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA acude a través de este medio sumario al estimar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la mora en la que ha incurrido para resolver el referido recurso de alzada, pues, según refiere, ha trascurrido un año sin que a la fecha de la invocación del amparo se hubiese proferido la respectiva sentencia de segunda instancia. CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 3 3.4.- Asimismo, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que manifieste «responda a cerca de la falta de diligencia en el trámite de la apelación (…)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.- Con auto del 31 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del trámite penal y aportó copia de la sentencia condenatoria.

Solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 6.- La procuradora 365 Judicial I Penal indicó que desconoce las razones por las que, a la fecha, tratándose de un proceso con persona privada de la libertad, no se ha adoptado decisión de segunda instancia. 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no es dable atribuir responsabilidad alguna a esa autoridad, por la tardanza del Despacho 013 de la Sala Penal del CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver la alzada presentada por la accionante contra la sentencia condenatoria. 7.1.- Asimismo, aportó la estadística del Despacho 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá e indicó que en su inventario reposan 77 procesos, número inferior a los promedios de la Sala y nacionales, los cuales están en 115 y 91 procesos, respectivamente; es decir, los resultados del despacho son superiores al promedio que la Sala que integra y a nivel nacional.

De igual modo, hizo énfasis en la problemática de la congestión judicial en razón a la demanda y oferta del país. 8.- Una Profesional Especializada de la Sala Penal del Tribunal accionado indicó respecto del proceso penal que interesa a este trámite que el 9 de octubre de 2023 se registró proyecto de decisión el cual se aprobó mediante acta 126 del 10 del mismo mes, razón por la cual, mediante auto del 7 noviembre de 2023, se fijó fecha de lectura sentencia para el próximo 10 de noviembre a las 8:30 am –dicho auto se adjuntó a la respuesta-. 8.1.- Agregó que no sufre el proceso adelantado en contra de SÁNCHEZ GARCÍA una mora injustificada, pues la tardanza en resolver el asunto correspondió a la alta carga laboral que afronta la Rama Judicial y el orden del reparto de los procesos.

CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 5 9.- Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Análisis del caso concreto: 11.- En el asunto, se extraen dos problemáticas; (i) la actora se queja de la demora en resolver la apelación interpuesta en el proceso penal radicado 11001600002820210304700, adelantado en su contra y (ii) la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de la demandante en la que pide que «de manera inmediata el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal responda a cerca de la falta de diligencia en el trámite de la apelación (…)». 12.- En atención con los problemas jurídicos planteados, se precisa lo siguiente: 13.- Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 6 el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 13.1.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 13.2.- No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T- 186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 7 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.3.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 8 orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.-.

En concreto, la actora estima vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia en razón a la presunta mora en resolver la segunda instancia de la causa 11001600002820210304700. 14.1- En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión; en tanto, el asunto le fue asignado por reparto el 13 de octubre de 2022. 14.2.- Pues bien, examinados los medios suasorios del expediente, en lo que concierne a la tardanza, no puede esta calificarse injustificada, por cuanto, de lo actuado, fue evidente que la demora se derivó en razón a la carga laboral que aqueja al Despacho accionado, por tanto, no es dable CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 9 afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia, máxime cuando conforme se acreditó, sus estadísticas reflejan una producción general superior a la media de la Sala que integra y del promedio nacional.

Además, se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acción constitucional, ya se elaboró proyecto de segunda instancia y, en consecuencia, mediante auto del 7 de los cursantes mes y año, se convocó a audiencia de lectura, para el 10 de noviembre de 2023. 15.- De otro, la actora también solicitó que por este medio preferente se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que indique las razones por las cuales no ha proferido sentencia de segunda instancia. En relación con tal pedimento, es evidente que se satisfizo con ocasión a la respuesta obtenida por el traslado del escrito tutelar, de manera tal, cualquier orden al respecto resultaría inane, sin embargo, es conveniente destacar, que no es necesario que la actora acuda directamente a la acción de tutela con el fin de conseguir respuestas a solicitudes de información respecto de los litigios en los que es parte, dado que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, esto en garantía del debido proceso en su componente del derecho de postulación. CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 10 16.- En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado ante el retraso justificado del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230219900 Karol Gisel Sánchez García Radicado interno 134112 Tutela primera instancia 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria