Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106724 Víctor Raúl Pizarro Mondragón y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13165-2019 Radicación N.° 106724 Acta 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PIZARRO & CIA LTDA., LITOSOL IMPRESORES, AMÉRICA MONDRAGÓN VIUDA DE PIZARRO, FERNANDO y ALFREDO PIZARRO MONDRAGÓN y ADALBERTO GERARDO ARROYO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que, mediante sentencia judicial de 17 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró que entre la sociedad PIZARRO & CIA LTDA, LITOSOL IMPRESORES en liquidación y Adalberto Gerardo Arroyo existió una relación laboral del 12 de junio de 1993 al 2 de abril de 2012, la cual fue terminada sin justa causa; como consecuencia de ello, condenó a la demandada junto con sus socios, a estos últimos «hasta por el monto de sus aportes», al pago de prestaciones sociales.
Que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Sostuvieron que el demandante en ese proceso promovió trámite ejecutivo, de ahí que, el 23 de noviembre de 2016, el despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que, el 30 de abril de 2018, se aprobó la liquidación de crédito por un valor de $48.409.236.
Indicaron que ellos, en su condición de socios, cancelaron el valor de sus aportes a la sociedad demandada por lo que solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; que, el juzgado de conocimiento, por auto de 30 de enero de 2019, aprobó el pago, decretó la terminación del proceso y levantó los embargos.
Que el ejecutante, inconforme con la anterior decisión, presentó recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, mediante proveído del 21 de mayo de 2019, el Tribunal revocó, pues a su juicio, el trámite «deberá permanecer frente a todos los socios hasta tanto no estén solucionadas las obligaciones contenidas en las pretensiones y costas procesales».
Consideraron que se violaron sus derechos fundamentales pues ellos acreditaron el pago de su obligación y la condena fue interpuesta de manera individual. Por lo expuesto, solicitaron que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que «deberá tener en cuenta que nosotros los accionantes efectuamos el pago del porcentaje que nos corresponde según se dispuso en el auto de mandamiento de pago, conforme la liquidación de crédito y costas debidamente [a]probadas» y «de igual manera ordenarle que se precise de manera expresa que frente a los socios la obligación es puramente divisible, dado que cada uno de ellos responde hasta el monto de sus aportes a la condena impuesta, de tal suerte que quien pague su cuota parte se extingue la acción ejecutiva por solución o pago».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al hacer un análisis de las pruebas allegadas encontró que dentro del proceso ordinario que promovió Adalberto Gerardo Arroyo González contra PIZARRO & CIA LTDA, LITOSOL IMPRESIONES en liquidación y otros, se condenó a la Sociedad junto con sus socios “de manera solidaria hasta el «límite de sus aportes», «a pagar en favor [del demandante] una vez ejecutoriada este providencia» unas sumas de dinero correspondientes a los conceptos de: «indemnización por despido injusto…, cesantías e intereses a las cesantías…, sanción por el no pago de intereses a las cesantías…, prima de servicios…, vacaciones…, sanción por no consignación de cesantías…, sanción moratoria a razón de una día de salario a partir del 3 de abril de 2012 y hasta el 2 de abril de 2014… y desde el 3 de abril de 2014 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando cancele los conceptos que la generen».
Para hacer efectivo el pago del dinero, el demandante presentó proceso ejecutivo en el que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2016 contra: “ VÍCTOR RAÚL PIZARRO MONDRAGÓN (6,0081966%), MARÍA CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA (3,5491804%), AMÉRICA MONDRAGÓN VDA DE PIZARRO (4,4918032%), GLORIA INÉS (3,5491804%), OLIVIA (3,6311476%), FERNANDO (3,5491804) y ALFREDO PIZARRO MONDRAGÓN (75,22131114%) (…) en su calidad de socios de A PIZARRO & CIA. LTDA. LITOSOL IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las siguientes sumas y conceptos debiendo sólo responder hasta por el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados», y no decretó medidas cautelares.
Frente a la negativa de conceder las medidas cautelares, Arroyo González presentó recurso reposición y de apelación, el primero se resolvió el 5 de diciembre de 2016 y concedió el segundo en el efecto devolutivo, para lo cual debía aportar las expensas para la obtención de las copias de todo el expediente. Luego, VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN solicitaron al juez laboral la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual aportaron copia de las consignaciones correspondientes al valor liquidado para cada uno. Mediante decisión del 30 de enero de 2019 accedió a lo pedido y declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia ejecutiva del 18 de octubre de 2017, contra esta determinación el ejecutante presentó recursos pues en su criterio no se había realizado la actualización de la liquidación del crédito y lo pagado no satisface la obligación. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de mayo de 2019 revocó lo decidido y dejó claro que no se debía «romper la unidad de cuerda procesal, respecto de ningún socio, hasta tanto no estén solucionadas las obligaciones por pretensiones junto con gastos, costas y agencias en derecho» y por la misma razón tampoco podían levantarse las medidas cautelares.
De ahí, que para la Sala a quo, aunque la providencia del Tribunal accionado no es la “más afortunada”, tampoco se advierte arbitraria y de ella se deduce que no es posible terminar el proceso sin que exista una liquidación del crédito y costas en firme, puesto que la nulidad decretada afectó todo el proceso. Agregó que no es posible que a través de la acción de tutela se impongan criterios al juez de conocimiento y peor aún indicarle como fallar, lo que buscan quienes accionan.
Concluye entonces que no se configuró una violación a derecho fundamental alguno, dado que la decisión atacada fue producto de una interpretación jurídica sensata, sin que el mero desacuerdo de la parte actora constituya una lesión de sus garantías. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La propusieron VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN, quienes indican que sí existe liquidación de crédito y costas de fecha 30 de abril de 2018, que corresponde a la condena impuesta en el proceso ordinario y que por ello realizaron la consignación respectiva y acreditaron tal situación. Refieren que el Tribunal accionado en su decisión entra en contradicción puesto que da a entender que no hay responsabilidad de cada socio hasta el límite correspondiente de sus aportes, sino una solidaridad ilimitada.
De otro lado, afirman que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba la ruptura de la unidad procesal frente al ejecutado que pagó la parte de la obligación liquidada en su contra, por tanto, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho. Por lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia impugnada y se conceda la salvaguarda de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En este asunto, VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN acuden al mecanismo de tutela, para que se disponga dejar sin efectos la decisión del 21 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante la cual revocó los numerales primero y segundo, y confirmó el tercero del auto del 30 de enero del mismo año proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien había decretado la terminación parcial del proceso ejecutivo laboral y levantado las medidas respecto de ellos.
En el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, los accionantes no acreditaron que la providencia emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, en este punto se ha de tener en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el auto del 21 de mayo de 2019 señaló que el origen tanto del proceso ordinario laboral como el ejecutivo fue la relación laboral que existió entre Adalberto Gerardo Arroyo González y la empresa PIZARRO & CIA LDA.
IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y los socios de esa entidad privada de responsabilidad limitada. Agregó que la solidaridad de la empresa y los socios se extiende tanto a las pretensiones del demandante como a las costas y agencias en derecho, de ahí que la unidad procesal que exige la ejecución contra todos se deba: … mantener hasta el pago total de las pretensiones y de las cosas, tasadas por el a quo en $3.389.000 a cargo de la parte ejecutiva hasta la liquidación de estas y hasta el pago total de unas y otras, en la proporción establecida por el a quo en la parte motiva del mandamiento de pago… Mientras no se cancele por cada uno de los socios —en el porcentaje hasta el límite de sus aportes o responsabilidad de cada uno, art. 36 CST.— que se incluye las costas del proceso, el juez no puede ni terminar el proceso parcial –respecto de los socios- así hayan pagado parcialmente, y es parcial porque no incluye ni las costas ni la actualización del crédito, si bien la presentó el ejecutado, no está aprobada, que es lo que echa de menos el ejecutante, control que debe realizar el a-quo conforme a lo por él prorrateado en el auto del mandamiento de pago…, con lo que dicen haber consignado cada uno de los socios, además debe considerar lo pertinente y prorrateado a las costas y agencias en derecho, que en la misma proporción deben acreditar el pago cada uno de los socios ejecutados, sin excepción. (Negrilla fuera de texto) Queda claro de lo anterior, que debe existir una liquidación de crédito y costas debidamente aprobada por el juez de conocimiento y en este caso pese a que mediante auto del 30 de abril de 2018 el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y fijó las costas en la suma de $3.389.000, se debe tener en cuenta que, la nulidad decretada tanto en primera como en segunda instancia, por los jueces ordinarios laborales, tal y como lo indicó la Sala a quo, afecta al proceso como unidad, pues: …quedó sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2017 por falta de notificación de una de las ejecutadas, incluyendo las liquidaciones de crédito realizadas con base en las cuales se finiquitó el trámite frente a los acá accionantes, por lo que la consecuencia lógica es reanudar las actuaciones correspondientes y solamente una vez se desarrollen las etapas respectivas, se puede determinar si hay lugar o no a la terminación del proceso por pago frente algunos de los demandados, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 461 del CGP.
En consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado sobre los elementos de juicio. Además, que al rehacerse lo actuado pueden los accionantes ante el competente elevar las solicitudes tendientes a la protección de sus derechos.
Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11