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STP13164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CUI: 08001220400020250018801 Tutela de 2ª instancia nº. 147206 Rafael Rosales Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13164- 2025 Radicación n° 147206 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rafael Rosales Rodríguez, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES El 9 de julio de 2020 Rafael Rosales Rodríguez formuló derecho de petición ante la Alcaldía de Barranquilla, con el propósito que sus aportes al sistema de pensiones, comprendidos “ desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de junio de 1995 y desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de junio de 1997”, dejados de cancelar por el liquidado Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA), fueran actualizados ante Colpensiones.

Refiere que, su solicitud, por competencia, desde el año 2020 hasta el 28 de noviembre de 2023, fue trasladada a distintas dependencias de la Alcaldía de Barranquilla, empezando por la Dirección de Liquidaciones, luego por la Secretaría Distrital de Gestión Humana, hasta finalmente arribar a la Oficina de Tesorería. Al no obtener respuesta de fondo, promovió acción de tutela, tramitada bajo el radicado 08-001-40-88-001-2024-000-16-00, cuyo conocimiento, en fase de primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, en fallo proferido el 29 de febrero de 2024, amparó en su favor el derecho fundamental de petición, ordenando a la Alcaldía de Barranquilla dar respuesta a la solicitud que formuló. Rafael Rosales Rodríguez impugnó dicha decisión; no obstante, dicho despacho judicial, en auto del 11 de marzo de 2024, de un lado, denegó su recurso, bajo el entendido que no tenía interés pues el fallo de tutela fue proferido en su favor, y de otro, concedió la impugnación propuesta por la Alcaldía de Barranquilla.

El asunto, en segunda instancia, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que, en fallo proferido el 16 de abril de 2024, resolvió: revocar el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la demanda por haberse configurado una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.

Refiere el actor que, la razón para arribar a esta decisión, recayó en el hecho que la Alcaldía de Barranquilla allegó distinta documentación, estando entre ellas dos respuestas: i)) la proferida el 11 de marzo de 2024 por Colpensiones, a través de la cual informó que el “(…) ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ (…) presenta una novedad de INDEMNIZACIÓN SUSTITTUTIVA VEJEZ”; y, ii) la emitida el 12 de abril de 2024, radicado QUILLA-24–061209, que respondió de fondo la solicitud que el actor inicialmente hizo, en el sentido de indicar que no había lugar a efectuar el pago de aportes por estar en curso la aludida pensión de vejez.

Rafael Rosales Rodríguez, indica que, esa situación de presentar novedad de solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, en modo alguno eximía a la Alcaldía de Barranquilla de efectuar el pago de sus aportes pensionales que pidió. Aduce que el fallo de tutela de segunda instancia que profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla es fraudulento, en tanto, desconoció la jurisprudencia fijada en materia de derecho de petición, por tener como válida la respuesta que emitió dicho ente territorial.

Considera que esta irregularidad, como también las cometidas en sede de primera instancia, por no haberse concedido la impugnación que promovió y vinculado a la Dirección de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla, lleva a que se deba declarar la nulidad del trámite de tutela. En estas condiciones, el actor solicita: i) se deje sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferido al interior del proceso de tutela 08-001-40-88-001-2024-000-16-00; y, en su lugar, ii) se ordene a “ (…) quien corresponda (…) profiera una decisión adecuada y razonable frente a lo argüido en el proceso de tutela objeto de cuestionamiento, y bajo las consideraciones y/o argumentos que sustentan la presente acción de tutela”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, abordó el asunto bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y fallos de esa misma naturaleza. En este sentido, refirió que la demanda formulada por el actor no tenía vocación de prosperar, en tanto: i) respecto del auto proferido el 11 de marzo de 2024 que negó la impugnación que presentó, tuvo la oportunidad de promover el recurso de reposición o subsidio de queja, pero no lo hizo; y, ii) no había lugar a decir que los fallos de primera y segunda instancia ostentaban naturaleza de cosa juzgada fraudulenta, pues, las inconformidades del actor se remitían a efectuar un debate distinto al que inicialmente propuso.

Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Rafael Rosales Rodríguez sustenta su impugnación en los siguientes argumentos: i) Refiere que los recursos de reposición y en subsidio de queja no son mecanismos propios de la acción de tutela, por tanto, ningún reproche se podría formular en su contra por no haber promovido los mismos contra el auto que negó la impugnación que promovió contra el fallo de tutela de primera instancia. ii) Insiste en la necesidad en que se deba declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del proceso de tutela 08-001-40-88-001-2024-000-16-00, conforme la exposición detallada que hizo en la demanda. iii) Indica que, en el presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no integró debidamente el contradictorio, pues, no vinculó a “COLPENSIONES Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA - DDL)”.

Esta omisión, en su criterio, “(…) da lugar a que se configure la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LA MISMA”. En consecuencia, el actor peticiona se declare la nulidad del trámite de primera instancia por no haberse integrado el contradictorio, o, en su lugar, se revoque el fallo del tribunal y se acceda a las pretensiones que invocó en la demanda.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el sub examine, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer: i) si hay lugar a declarar la nulidad del trámite de primera instancia, por no haberse vinculado a Colpensiones y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla; y, ii) establecer si el fallo de tutela de primera instancia acertó o no en declarar improcedente la demanda, al concluir que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

En ese orden, se abordará cada tema por separado, así: 1. Solicitud de nulidad, por falta de integración del contradictorio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo el amparo de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, ha precisado que durante el trámite de tutela es deber del juez vincular, no solo a los extremos procesales del proceso, pues, esa obligación también impone vincular a los terceros con interés en el asunto.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En sentencia CC T-293-1994, sobre el particular, se precisó: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Así, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el presente asunto, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no está llamada a prosperar, dado que, como se sabe, la presente acción de tutela la promovió con el fin de cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos al interior del radicado 08-001-40-88-001-2024-000-16-00, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, respectivamente.

No se desconoce que los cuestionamientos que formula el actor en contra de dichas providencias recaen en que supuestamente se hizo un indebido análisis del actuar de “COLPENSIONES” y la “DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA (DDL)”, lo que, en su criterio, era lo que llevaba a su necesaria intervención en este trámite, pues, sus “actuaciones aparecen mencionadas (…) dentro del proceso de tutela objeto de controversia”.

No obstante, como se explicará en el siguiente acápite, dado que los argumentos objeto de inconformidad planteados por el actor no superan el estándar de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, especialmente la acreditación de cosa fraudulenta, ello hace que esa irregularidad no ostente la trascendencia suficiente para anular el trámite de primera instancia, pues, finalmente, ninguna valoración de fondo se hará sobre los cuestionamiento sustanciales formulados contra las sentencias proferidas por los juzgados accionados.

Sobre el principio de transcendencia, propio de la figura jurídica de la nulidad, la Corte Constitucional ha explicado[footnoteRef:1]: [1: Auto A-2042/24 ] El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas” del debido proceso.

En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales En estas condiciones, como se anotó, al no existir una situación relevante que lleve a invalidar el trámite de primera instancia, ello basta para negar la solicitud de nulidad planteada por el accionante. 2.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:5], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [5: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 2.1.

Caso concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en tanto fue la última decisión proferida al interior del trámite constitucional 08-001-40-88-001-2024-000-16-00, cuestionado por el accionante. Conforme así se expuso en el acápite de hechos, recuérdese que, el motivo que llevó a Rafael Rosales Rodríguez a promover dicha demanda constitucional, recayó en el hecho que presentó derecho de petición el 9 de julio de 2020 ante la Alcaldía de Barranquilla, pretendiendo que se actualizara el pago de sus aportes, correspondientes a los periodos “ desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de junio de 1995 y desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de junio de 1997”, en el fondo público de pensiones administrados por Colpensiones.

Como no había obtenido respuesta, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, pedimento al que accedió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en fallo proferido por el 29 de febrero de 2024, en el sentido de amparar dicha prerrogativa y ordenar a la Alcaldía de Barranquilla dar respuesta a la solicitud formulada por el actor.

Impugnada dicha providencia por el ente territorial, ello dio lugar a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo proferido el 16 de abril de 2024, resolviera: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante fallo proferido el día 29 de febrero de 2024, a través del cual, se resolvió CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición en la presente acción constitucional instaurada por RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela instaurada por RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO conforme a lo manifestado en este proveído”. El motivo que llevó a adoptar esta decisión recayó en el hecho que el 12 de abril de 2024, a través de radicado QUILLA-24–061209, la Alcaldía de Barranquilla dio respuesta a Rafael Rosales Rodríguez en el sentido de informarle que, al haber iniciado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, no había lugar a efectuar el pago de los aportes pensionales pendientes por cumplir.

El fallo en mención fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en decisión adoptada el 30 de agosto de 2024, por tanto, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada. Rafael Rosales Rodríguez tacha de fraudulenta la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, al considerar que allí se tuvo como válida la aludida respuesta que profirió la Alcaldía de Barranquilla, la cual, en su criterio, no resuelve de fondo el derecho de petición que formuló. Al ser esta la inconformidad del actor, ello basta para descartar la procedencia de la presente acción de tutela, en tanto, lo que aquí pretende es generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de ese otro asunto constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura” En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante.

De lo expuesto, se evidencia que Rafael Rosales Rodríguez pretende utilizar la presente acción de tutela como instancia adicional o complementaria de la acción constitucional que previamente promovió. Avalar la argumentación que hizo, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.

Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela de segunda instancia, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume. Tampoco es procedente entrar a efectuar cuestionamientos de supuestos errores procesales cometidos durante el trámite de tutela, pues éste, ante la vigencia del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, también se encuentra cobijado por el principio de legalidad.

En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad propuesta por el actor.

Segundo: Confirmar el fallo impugnado. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12